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Sinopsis artículo 120 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 120

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Concordancias: Artículos 1, 20.1.d), 24, 125.

Sinopsis

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La publicidad de las actuaciones judiciales

     El art. 120 en su apartado primero consagra la publicidad de las actuaciones judiciales. Se trata de un principio cardinal que surge en el siglo XIX como principio procedimental de la mano del liberalismo encontrando inmediata constitucionalización en nuestros textos. Recuérdese lo que decía Mirabeau: "dadme al juez que queráis; parcial, venal, incluso mi enemigo; poco me importa con tal de que nada pueda hacer si no es cara al público".  Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el principio de publicidad tiene una doble finalidad: por un lado, proteger a las partes de una justicia sustraída al control público, y por otro, mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, constituyendo en ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho. El art.24.2 de la CE ha otorgado a la exigencia de publicidad el carácter de derecho fundamental, lo que abre para su protección la vía excepcional del recurso de amparo. En los mismos términos se encuentra reconocido el derecho a un proceso público en el art.6.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950.

     Diversas sentencias del Tribunal Constitucional han ido delimitando este principio estableciendo en primer lugar que el principio de publicidad exige que las actuaciones judiciales puedan llegar a ser presenciadas por cualquier ciudadano mientras se disponga de espacio, por lo que será necesario en todo caso habilitar un espacio razonable. En segundo lugar, el principio de la publicidad de los juicios implica que éstos sean conocidos más allá del círculo de los presentes en los mismos, pudiendo lograr una proyección general, que sólo puede hacerse efectiva con la asistencia de los medios de comunicación como intermediarios naturales entre la noticia y la generalidad de los ciudadanos, si bien la presencia de la prensa no compensa la limitación fáctica de la publicidad.
 
     Como establece el propio art.120.1 de la CE, la publicidad del proceso puede conocer excepciones, que, en todo caso, deberán estar autorizadas por una ley, deberán tener su justificación en la protección de otro bien constitucionalmente relevante y ser congruentes y proporcionadas con el fin que se pretende conseguir. Atendiendo a estos criterios resulta admisible (STC 13/1985, de 31 de enero) que el proceso penal tenga una fase sumaria amparada por el secreto para alcanzar una segura represión del delito (art.301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882). Otra excepción se encuentra en el art.232 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que en su párrafo segundo establece que "excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones". Otra es la del art.680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual las sesiones podrán tener lugar a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden  público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia", y el Presidente, previa consulta con el Tribunal, adoptará la decisión correspondiente, "consignando el acuerdo en auto motivado". En análogo sentido se pronuncia el art. 70 de la ley  que permite que, excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada,  limiten el ámbito de la publicidad y acuerden el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones; en el art. 147 se refiere al secreto del sumario, y en el 295 se contempla la excepción a la publicidad del juicio oral por los citados motivos. Por su parte el art. 754 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil prevé que en los procedimientos especiales en materia de capacidad, filiación, matrimonio y menores, pueda excluirse la publicidad cuando las circunstancias lo aconsejen. Finalmente, en relación con el principio de publicidad es importante destacar las noverdades introducidas en la ley 13/2009, en la que se introduce la posibilidad de que la publicidad en los boletines oficiales sea sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos. No es ciertamente el único caso, puesto que, por ejemplo, la legislación concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) prevé, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, que la publicidad de la declaración de concurso, así como de las restantes notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento, se realizará preferentemente por medios telemáticos, informáticos y electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, garantizando la seguridad y la integridad de las comunicaciones.

     Son de especial relevancia en materia de publicidad las sentencias STC 38/1982, 62/198296/1987 y 195/2005 de 18 julio.

El procedimiento oral

     La consagración constitucional de un principio procedimental como la oralidad no encuentra parangón en ninguna de las Constituciones europeas, salvo en la mención del artículo 90 de la Constitución austríaca, ni antecedente en los textos constitucionales españoles. La oralidad es ciertamente un principio formal de los actos procesales que supone como lógica consecuencia la realización de los actos en forma verbal, lo que a su vez exige la inmediación. El precepto constitucional marca el énfasis en la oralidad en el procedimiento penal, pero no elimina las formas escritas, sino que trata de que la oralidad tenga mayor trascendencia, de que predomine. La jurisprudencia constitucional afirma que este principio es consustancial al sistema acusatorio en que se inscribe nuestro proceso, de manera que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto con directo con los medios aportados a tal fin por las partes; y por lo que atañe en concreto a la prueba testifical su restricción al juicio oral forma parte de los derechos mínimos que las normas internacionales reconocen al acusado con el fin de garantizar un proceso penal adecuado- art.6.3,d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, y art.14.3,e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966.

     Si en el ámbito penal la preferencia por la oralidad es, según la Constitución, inexcusable, y así se refleja en las leyes procesales penales, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley procesal militar, también las restantes leyes procesales subrayan esta preferencia. La ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 se manifiesta en pro de la conveniencia de la inmediación y por tanto de las actuaciones orales en el proceso civil. Así, se conciben dos cauces principales de sustanciación de las pretensiones de naturaleza declarativa: el juicio verbal, para aquellos asuntos litigiosos de especial complejidad o que reclamen una tutela con singular rapidez, predominantemente oral, sin perjuicio de las diligencias preliminares preparatorias del mismo; y el juicio ordinario que introduce un trámite oral de audiencia previa, que pretende depurar el proceso y fijar el objeto del debate o eventualmente ofrecer un cauce para la transacción.

     La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio, como novedad respecto del texto anterior, incorpora un procedimiento abreviado para determinadas materias de cuantía determinada limitada, basado en el principio de oralidad.

     La oralidad es asimismo un principio cardinal en el Procedimiento Laboral, como proclama el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril en su artículo 74, que señala que los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional social y los Secretarios judiciales en su función de ordenación del procedimiento y demás competencias atribuidas por el artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso laboral ordinario según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad. Los principios indicados deben orientar asimismo la interpretación y aplicación de las normas procesales propias de las modalidades procesales reguladas en la Ley.

     La ley 13/2009 de 3 de noviembre de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial en referencia al principio de oralidad, y para el reforzamiento de las garantías del justiciable, introduce en la Ley de Procedimiento Laboral, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal la grabación de las vistas de modo generalizado, tal y como se había anticipado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La motivación de las sentencias

     La obligación de motivar las sentencias es una institución relativamente reciente que carece de antecedentes en nuestro Derecho Constitucional histórico y sucede lo mismo en el comparado excepción hecha del artículo 111 de la Constitución italiana.

     En cuanto a la elaboración del precepto aparece ya desde el anteproyecto (art. 110) y se mantiene sin alteraciones sustanciales a lo largo del proceso constituyente

     El art. 24.1 de la Constitución comprende el derecho fundamental de obtener una sentencia fundada en Derecho, que, por regla general, es una sentencia que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso.

     La norma constitucional de necesaria motivación y la colocación sistemática del art.120.3 expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución, pero expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad en general de conocer las razones de la decisión que se adopta, de comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.

     Además, este razonamiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando así, en su caso, el control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores.

     El juzgador debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes pudieran efectuar. Es más, ni el art.24 ni el art.120 imponen una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, por lo que una motivación escueta y concisa o una fundamentación por remisión no dejan de ser tal motivación.

     Desde este punto de vista el empleo de formularios no es necesariamente lesivo del derecho a la tutela judicial, pero sí puede llegar a serlo si se expresan sólo afirmaciones apodícticas y no razones fundadas en Derecho o si se echa mano de cláusulas de estilo, vacías de contenido concreto, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro.

     Además, el Tribunal Constitucional ha señalado que no le corresponde, desde la perspectiva constitucional y de los derechos fundamentales, enjuiciar o censurar la parquedad de una fundamentación o la forma de estructurar una sentencia y de establecer la conexión entre las consideraciones de ésta y las alegaciones de las partes.

     Lo que está claro es que desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva no se pueden admitir como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. Además, existe un deber reforzado de motivación en el caso de las sentencias penales condenatorias, en cuanto título jurídico habilitante de la privación del derecho a la libertad personal.

     Son especialmente significativas las sentencias STC 61/1983; 4/1984, 5/1986 y 113/2004 de 12 de julio, 75/2008 de 23 junio.

     Finalmente, sobre el contenido del artículo pueden consultarse, además, las obras citadas en la bibliografía básica que se inserta.

Sinopsis elaborada por:
Sylvia Martí Sánchez. Letrada de las Cortes Generales. Diciembre, 2003.

Actualizada por Sara Sieira. Letrada de las Cortes Generales. 2011.

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