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Sinopsis artículo 12 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 12

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Concordancias: Artículos 23, 32, 39, 53, 59.1, 60.1, 61.2, 149.1.1º, DA 2ª.

Sinopsis

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     La edad es un estado o cualidad física de la persona que se ostenta de forma temporal y se encuentra en constante avance. Puede definirse como el tiempo de existencia de una persona contado a partir del momento en que se produce su nacimiento, es decir, el período de tiempo que media entre la separación del claustro materno y el momento que se considere de la vida de una persona.

     El ordenamiento jurídico lo utiliza en numerosos supuestos. El más importante de todos es el de la determinación de la capacidad de obrar de las personas, expresión que, como es sabido, se utiliza para aludir a la posibilidad, aptitud o idoneidad que tienen los seres humanos para ejercer o poner en práctica los derechos y obligaciones de que son titulares.

     La relación entre edad y capacidad de obrar no está exenta de polémica. Se ha dicho desde antiguo que el factor determinante de la capacidad de obrar de una persona no debería ser el dato objetivo del tiempo transcurrido desde su nacimiento, sino el dato subjetivo de su aptitud y madurez para comprender y asumir las consecuencias de sus actos. No obstante, en aras de la seguridad jurídica, el factor edad ha terminado por imponerse con carácter general.

     Los ordenamientos jurídicos suelen establecer un límite de edad, llamado mayoría de edad, que determina el paso de la incapacidad general de la persona a su capacidad de obrar plena, es decir, la posibilidad de ejercer por sí misma los derechos y obligaciones atinentes a su persona y bienes. Con todo, la división no es tan tajante como pudiera parecer, pues los mayores de edad pueden sufrir limitaciones a su capacidad (por ejemplo, por incapacitación) y los menores tienen siempre cierta capacidad en función de su edad y sus condiciones de madurez (por ejemplo, para trabajar).

     La Constitución ha fijado, en su artículo 12, la mayoría de edad de los españoles en los 18 años. Este límite de edad equipara al ordenamiento español con los de su entorno político y cultural (Francia, Alemania, Italia, etc.) y supone el punto de llegada de un largo proceso histórico de rebaja de la mayoría de edad, tradicionalmente situado en España en un momento posterior de desarrollo de la persona (en las Partidas, 25 años; en la redacción original del Código Civil, 23 años; y en la Ley de 13 de diciembre de 1943 y en la redacción dada al Código Civil por la reforma de 1972, 21 años).

     Lo que más llama la atención, sin embargo, de la regulación constitucional de la mayoría de edad no es el límite de edad que se ha fijado, sino el hecho mismo de su constitucionalización, es decir, que la mayoría de edad haya quedado recogida en la propia Constitución. Se trata de una decisión sin precedentes en nuestro constitucionalismo y con muy escasos antecedentes en el Derecho Constitucional Comparado.

     Esto no debe entenderse en modo alguno como un reproche. La originalidad de la Constitución española está plenamente justificada, pues nadie puede negar la trascendencia que tiene para la persona y la propia comunidad en que se inserta el momento en que se produce la adquisición de su plena capacidad de actuación y, por tanto, su independencia personal.

     El artículo 12 de la Constitución fue aprobado tal y como estaba redactado en el Anteproyecto de Constitución. El único cambio fue sistemático, pues de ser un apartado, el segundo, del artículo 11, pasó a constituir, por obra de la activa Comisión Constitucional del Senado, un artículo independiente.

     Esto no significa que este artículo no fuera conflictivo en sede constituyente. Todo lo contrario. Se debatió la oportunidad de su existencia, por entender algunos que la mayor flexibilidad de la legislación ordinaria permitía una mejor adecuación a la realidad concreta (Alianza Popular); se cuestionó la fijación de la mayoría de edad en los 18 años y no en una edad superior (Alianza Popular); y se discutió, finalmente, el alcance o extensión de la mayoría de edad que se consagraba, es decir, si debía tener únicamente efectos políticos o afectar a todos los sectores jurídicos (Unión de Centro Democrático y Alianza Popular).

     Esto último se convirtió en el punto central de los debates. Las fuerzas del centro-derecha pretendían que la fijación constitucional de la mayoría de edad en los 18 años sólo tuviera aplicación en el campo político, es decir, que únicamente determinara el reconocimiento de los derechos de sufragio activo y pasivo. Sería la legislación ordinaria la que en cada caso establecería la mayoría de edad correspondiente en cada sector del Derecho.

     Los grupos socialista, comunista y nacionalista catalán (Minoría Catalana) se opusieron frontalmente a estas pretensiones. Defendían la necesidad de impulsar y reconocer la incorporación de la juventud a la vida ciudadana con plenitud de derechos y obligaciones y, asimismo, pretendían evitar situaciones chocantes e incongruentes como la de que un joven pudiera ostentar un cargo público y estar sometido, al mismo tiempo, a la guarda de otra persona.

     La primera tesis se impuso en el Informe de la Ponencia constituida en la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados ("Los españoles adquieren la plenitud de derechos políticos cumplidos los 18 años"), pero fue la segunda la que terminó imperando ante el repentino cambio de postura de Unión de Centro Democrático, motivado, quizás, por el convencimiento de que las jóvenes generaciones del españoles iban a ser los protagonistas reales del enorme cambio político, económico y social que se avecinaba (véanse las discusiones producidas en la Comisión Constitucional -Diario de Sesiones núm. 68, de 17 de mayo- y en el Pleno del Congreso de los Diputados -Diario de Sesiones 105, de 1 de julio) .

     El deseo de dar protagonismo a la juventud en el cambio de régimen fue también determinante de que la nueva mayoría de edad se plasmara normativamente antes de la entrada en vigor de la Constitución. Se hizo mediante el Real Decreto-Ley 33/1978, de 16 de noviembre, que en su artículo 1 establece que "la mayoría de edad empieza para todos los españoles a los 18 años cumplidos". La Disposición Adicional Primera precisa, para despejar cualquier posible duda, que la nueva mayoría de edad tendrá carácter general: "tendrá efectividad, desde su entrada en vigor, respecto a cuantos preceptos del ordenamiento jurídico contemplaren el límite de veintiún años de edad en relación con el ejercicio de cualesquiera derechos, ya sean civiles, administrativos, políticos o de otra naturaleza". No obstante, previene también posibles efectos negativos inmediatos del adelanto de la edad: "sin que en ningún caso se perjudiquen los derechos o situaciones favorables que el ordenamiento concediera a los jóvenes o a sus familias en consideración a ellos, hasta los veintiún años de edad, en tanto subsistan, en sus términos, las normas que los establezcan".

     Igualmente, antes de aprobarse la Constitución, el Gobierno dictó otro Real Decreto-Ley (el 38/1978, de 5 de diciembre), que modificó, de acuerdo con la Diputación Foral de Navarra, el párrafo primero de la Ley 50 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Navarra, o Fuero Nuevo de Navarra, para establecer en este ámbito jurídico la mayoría de edad en los 18 años: "la capacidad plena se adquirirá con la mayoría de edad al cumplirse los 18 años". No hizo la modificación por medio del Real Decreto Ley 33/1978, pues, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley de la Compilación (Ley 1/1973, de 1 de marzo), para modificar la misma era preciso recabar previamente el acuerdo de la Diputación Foral, acuerdo con el que todavía no contaba formalmente el Gobierno en el momento de dictar dicho Real Decreto Ley de 16 de noviembre.

     Vigente ya la Constitución se modificó el Código Civil para adaptarlo en todos sus términos a la regulación constitucional. La Ley 11/1981, de 13 de mayo, por la que se modificaron los artículos 314 a 320 del Código Civil, estableció en el artículo 315 que la mayor edad comienza a los 18 años cumplidos, debiéndose computar a estos efectos completo el día del nacimiento, y en el artículo 322 que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil "salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código".

     Este último artículo es de gran interés, pues pone claramente de relieve una matización de suma importancia en la materia: que la generalización a todos los campos de la mayoría de edad a los 18 años no impide que el legislador pueda establecer, por causa justificada, un límite de edad distinto para el ejercicio de determinados derechos y obligaciones. No cabe trazar, por tanto, un foso entre la mayor edad (plena capacidad) y la menor edad (incapacidad).

     Esta flexibilidad opera no solo en el campo civil, sino también en todos los sectores del ordenamiento. Así, en el mismo sentido que el artículo 322 del Código Civil se pronuncian otras normas, como, por ejemplo, la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado (aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, y modificada posteriormente en varias ocasiones) que en su artículo 30.1-a) permite poner un límite máximo de edad para acceder a los distintos cuerpos de funcionarios, o la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que en su artículo 30 establece que "tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela".

     De acuerdo con esta idea de adaptación de la capacidad de obrar a las circunstancias fácticas, tenemos, por ejemplo, que el menor emancipado puede contraer matrimonio y regir su persona y bienes como si fuera mayor, aunque con numerosas excepciones (artículo 323 del Código Civil); que no se puede adoptar hasta los 25 años (artículo 175.1 del Código Civil); que la capacidad para hacer testamento, salvo el ológrafo, se adquiere a los 14 años (artículo 663 del Código Civil); que se puede trabajar a partir de los 16 años, aunque con algunas limitaciones como el trabajo nocturno o el declarado peligroso (artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores); que a partir de los 14 años es posible contraer matrimonio con dispensa judicial (artículo 48.2 del Código Civil); que se puede exigir responsabilidad penal a los mayores de 14 años y menores de 18, aunque con arreglo a su legislación específica (artículo 19 del Código Penal y Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, que regula la responsabilidad penal de los menores); que la legislación penal de menores se puede aplicar también a los sujetos comprendidos entre los 18 y los 21 años en determinados supuestos (artículo 19 del Código Penal y artículo 4 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero); etc. Existen especialidades también en el ámbito sanitario. Así, La Ley 41/2002 de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica regula el consentimiento al tratamiento del llamado ¿menor maduro¿ en el ámbito sanitario, es decir, de los menores emancipados o con dieciséis años cumplidos, y señala que en estos casos no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, los padres serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente.

     Por su parte la Ley Orgánica 2/2010 de 3 de marzo sobre salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo establece que en el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad. Al menos uno de los representantes legales, padre o madre, personas con patria potestad o tutores de las mujeres comprendidas en esas edades deberá ser informado de la decisión de la mujer. Se prescindirá de esta información cuando la menor alegue fundadamente que esto le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una situación de desarraigo o desamparo.

     Finalmente, en cuanto a la legislación de desarrollo del artículo 12 de la Constitución, hay que tener en cuenta la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Esta Ley, que se declara aplicable a los menores de 18 años que se encuentren en territorio español, salvo que en virtud de la ley que les sea aplicable hayan alcanzado anteriormente la mayoría de edad, sienta tres grandes principios generales: que en la aplicación de la misma ha de primar el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, que cuantas medidas que se adopten al amparo de la misma Ley han de tener carácter educativo y que las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores deben interpretarse de forma restrictiva.

     De la regulación internacional y supranacional en relación con la mayoría-minoría de edad destaca, por su carácter general, la Resolución 29/1972 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la reducción de la edad en que se alcanza la plena capacidad de la persona. En esta Recomendación se insta a los Estados miembros a fijar la mayoría de edad antes de los veintiún años y, preferiblemente, a los 18 años. Además, se pide que los Estados que no lo hagan así reconozcan por lo menos, a quienes hayan cumplido los 18 años, la capacidad necesaria para realizar por sí mismos los actos ordinarios de la vida cotidiana.

     Otro documento jurídico internacional de indudable interés en la materia es la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959. Tras declarar en su artículo primero que debe entenderse por niño todo ser humano menor de 18 años, salvo que en virtud de la Ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad, procede a reconocer a los niños un amplio catálogo de derechos y prevé la posibilidad de exigirles responsabilidad penal, aun recomendando al mismo tiempo "el establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los mismos no tienen capacidad para infringir las leyes penales" (artículo 40.3-a). Muy relacionado con este texto se encuentra la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por Resolución del Parlamento Europeo de 8 de julio de 1992 (Resolución A 3-0172/92), y que tiene características muy similares al texto de la Organización de Naciones Unidas de 1999. También se puede citar la Declaración de los derechos del niño aprobada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 (Resolución 1386/XIV) y la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea proclamada solemnemente en Niza el 7 de diciembre de 2000 (artículo 24, sobre los "derechos del menor2).

     Por lo que hace a la jurisprudencia constitucional, la más relevante se ha dictado en materia de responsabilidad penal. En este terreno destacan los Autos 286/1991, de 1 de octubre, y 194/2001, de 4 de julio, en los que el Tribunal Constitucional ha rechazado que el artículo 12 de la Constitución, interpretado a la luz de lo establecido en Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, exija considerar penalmente inimputables a los menores de 18 años. El Tribunal argumenta que "ni el artículo 12 de la Constitución Española, ni los preceptos constitucionales que en relación con éste se citan... contienen pronunciamiento alguno acerca de la edad a partir de la cual es constitucionalmente posible exigir responsabilidad penal a las personas". Y arguye también que el auxilio de la Convención sobre los Derechos del Niño no conduce a un resultado distinto, pues aunque el artículo 1 de esta Convención considera niño a todo ser humano menor de 18 años, en su articulado se admite la posibilidad de exigirles responsabilidad penal.

     En el Auto 286/1991, de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional rechaza, además, que pueda constituir una discriminación contraria a la Constitución el hecho de someter al joven delincuente de 16 a 18 años, como hacía el anterior Código Penal, a las reglas procesales que corresponden al enjuiciamiento penal de los adultos y no a las de los menores de 16 años. El Tribunal entiende que "no siendo iguales los mayores de 16 años y menores de 18 a los menores de 16, no tiene por qué someterse su enjuiciamiento a igual normativa" y que "no es ésta una opción que imponga directamente la Constitución, que no exige que este sector intermedio de población criminal haya de ser asimilado al de los inimputables".

     En un plano más general es obligado referirse a la Sentencia del Tribunal Constitucional 141/2000, de 29 de mayo, en la que se declara que "los menores de edad son titulares plenos de sus derechos fundamentales... sin que el ejercicio de los mismos y la facultad de disponer sobre ellos se abandonen por entero a lo que al respecto puedan decidir aquellos que tengan atribuida su guarda y custodia... cuya incidencia sobre el disfrute del menor de sus derechos fundamentales se modulará en función de la madurez del niño y los distintos estadios en que la legislación gradúa su capacidad de obrar (artículos 162.1, 322 y 323 del Código Civil o el artículo 30 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común)". En esta Sentencia se recuerda también que los derechos y libertades de unos y otros deben ser ponderados, en caso de conflicto, teniendo siempre presente el interés superior de los menores de edad: "sobre los poderes públicos, y muy en especial sobre los órganos judiciales, pesa el deber de velar por que el ejercicio de esas potestades por sus padres o tutores, o por quienes tengan atribuida su protección y defensa, se haga en interés del menor, y no al servicio de otros intereses, que por muy lícitos y respetables que puedan ser, deben postergarse ante el "superior" del niño (SSTC 215/1994, de 14 de julio; 260/1994, de 3 de octubre; 60/1995, de 17 de marzo y 134/1999, de 15 de julio; y STEDH de 23 de junio de 1993, caso Hoffmann)". Existen ejemplos de aplicación de esta doctrina en el derecho a la propia imagen de los menores (STC 158/2009 de 29 de junio), o el derecho a la objeción de conciencia al tratamiento médico, en el caso de menores Testigos de Jehová, (STC 154/2002 de 18 de julio).

     En la jurisprudencia del Tribunal Supremo existen también interesantes Sentencias en relación con el artículo 12 de la Constitución. En primer lugar, hay que citar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 10 de febrero de 1986 (con antecedentes en Sentencias del mismo órgano de 26 de mayo de 1969 y 14 de abril de 1886), que establece que la capacidad mental del mayor de edad "se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante prueba directa".

     En segundo término aparece la Sentencia del tribunal Supremo, Sala Penal, de 3 de abril de 1981, en la que se rechazó plantear una cuestión de inconstitucionalidad por contradicción del artículo 452 bis b) número 1 del antiguo Código Penal (que sancionaba la promoción o favorecimiento de la prostitución o corrupción de persona menor de 23 años) con el artículo 12 de la Constitución. El Tribunal Supremo considera que "la aparente discrepancia entre el precepto constitucional y el penal, no tiene realidad práctica ya que nada impide que el legislador fije el límite de la protección penal por encima o más allá de la mayoría de edad".

     Por último, en cuanto a la bibliografía sobre este artículo, consultar las referencias.

Sinopsis realizada por:

Luis Gálvez Muñoz
Profesor titular. Universidad de Murcia

Diciembre 2003.

Actualizada por Sara Sieira, Letrada de las Cortes Generales. Enero 2011

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