CerrarMapa webContactarAccesibilidad

EscudoConstitución española

Constitución  Estatutos de Autonomía  Elecciones  Órganos constitucionales  Otras Constituciones 
 
Índice sistemático Índice analítico Elaboración Reforma Cronología
Sinopsis artículo 119 - Constitución Española

Índice sistemático

Sinopsis artículo 119

Ver texto completo del artículo

 

Concordancias: Artículos 9.2, 14, 24.1, 31.1.

Sinopsis

ImprimirVersión para imprimir

     En cuanto a las constituciones históricas españolas únicamente la de 1931 recoge este derecho en su artículo 94. Como precedentes en Derecho comparado cabe citar el artículo 20 de la constitución portuguesa y el 24 de la italiana.

     Por lo que se refiere a la elaboración parlamentaria del artículo señalar que aparecía ya en el texto del anteproyecto (artículo 109) que se convirtió en el 111 del Informe de la Ponencia, manteniéndose después en su contenido actual.

     El art. 119 del texto constitucional proclama un derecho a la gratuidad de la justicia  en los casos y en la forma en los que el legislador determine. Es un derecho prestacional y de configuración legal cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitar al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias.

     El reconocimiento de esta amplia libertad de configuración legal resulta manifiesta en el primer inciso del art.119 al afirmar que "la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley". El legislador podrá atribuir el beneficio de justicia gratuita a quienes reúnan las características y requisitos que considere relevantes, podrá modular la gratuidad en función del orden jurisdiccional afectado -penal, laboral, civil, etc.- o incluso del tipo concreto de proceso y, por supuesto, en función de los recursos económicos de los que pueda disponer en cada momento.

     Sin embargo, el mismo precepto deja claro el contenido constitucional indisponible que acota la facultad de libre disposición del legislador. Lo hace en el segundo inciso al señalar que "en todo caso" la gratuidad se reconocerá "a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar".

     Según la doctrina del Tribunal entre otras, en sus sentencias 77/1983 ó 216/1988, la gratuidad de la justicia se configura como un derecho subjetivo cuya finalidad es asegurar la igualdad de defensa y representación procesal al que carece de medios económicos, constituyendo al tiempo una garantía para los intereses de la Justicia.

     Como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 16/1994, de 20 de enero), el legislador puede fijar este concepto normativo relativamente abierto a partir de criterios objetivos como el de una determinada cantidad de ingresos, u optar por un sistema de arbitrio judicial dejándolo a la decisión discrecional de los Jueces o de éstos y otras instancias, o puede utilizar fórmulas mixtas limitándose a establecer las pautas genéricas que debe ponderar el Juez al conceder o denegar las solicitudes de gratuidad.

     Con todo, el núcleo indisponible supone que la justicia gratuita debe reconocerse a quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los Abogados y los derechos arancelarios de los Procuradores, cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso) sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de su familia.

     Deben sufragarse los gastos procesales a quienes, de exigirse ese pago, se verían en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro el nivel mínimo de subsistencia personal o familiar.

     El Tribunal Europeo de derechos Humanos ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de este derecho en los casos Airey (sentencia de 9 de octube de 1979) y Pakelli (sentencia de 25 de abril de 1983)

     Este precepto constitucional aparece desarrollado en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Frente a la situación de dispersión existente con anterioridad, la Ley 1/1996 unificó el procedimiento, evitando así tener que acudir a las diferentes leyes reguladoras del procedimiento en cada orden jurisdiccional.

     Como señala su exposición de motivos, suprimidas por la ley 25/1986 las tasas judiciales, el núcleo de los costes económicos derivados del acceso a la tutela judicial viene determinado por la intervención en el mismo, por imperativo legal, en la mayor parte de las ocasiones, de profesionales especializados en la defensa y representación de los derechos e intereses legítimos. En efecto, una vez que el Estado ha renunciado a la percepción de cualquier cantidad por el acceso al aparato judicial, son los honorarios de abogados, de procuradores y, en su caso, de cualesquiera otros profesionales, así como el coste de la obtención de las pruebas documentales o periciales necesarias, los que implican un coste económico inasumible para los ciudadanos que no disponen de los recursos económicos necesarios para hacerles frente.

     La previsión constitucional del artículo 119 ha sido ya objeto de desarrollo por la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial que en sus artículos 20.2 y 440.2 recoge el mandato constitucional y remite, para la regulación del sistema de justicia gratuita, a la ley ordinaria. En virtud de esta reserva de ley, corresponde al legislador ordinario dar cumplimiento a la encomienda constitucional de que se articule un sistema de justicia gratuita para aquellos que carezcan de recursos.

     Bajo la amplia libertad de configuración legal que se deriva del art. 119 de la CE, la Ley establece un doble criterio para el reconocimiento del derecho:  un criterio objetivo basado en la situación económica de los solicitantes complementado por un mecanismo flexible de apreciación subjetiva que posibilita efectuar el reconocimiento excepcional del derecho a personas cuya situación económica excede del módulo legal pero que, sin embargo, afrontan unas circunstancias de una u otra índole que deben ser ponderadas y que hacen conveniente ese reconocimiento.

     A pesar de que la evaluación del cumplimiento de los requisitos para gozar del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es en sentido estricto una función jurisdiccional, así se ha mantenido tradicionalmente en nuestra legislación procesal.

     La Ley actual, lejos de esa concepción, configura dicha función como una actividad esencialmente administrativa. La traslación del reconocimiento del derecho a sede administrativa responde a dos motivos: en primer término se descarga a los Juzgados y Tribunales de una tarea que queda fuera de los márgenes constitucionales del ejercicio de la potestad jurisdiccional y, en segundo lugar, se agiliza la resolución de las solicitudes de los ciudadanos mediante una tramitación sumaria y normalizada.

     El reconocimiento del derecho pasa, por tanto, a convertirse en una función que descansa sobre el trabajo previo de los Colegios profesionales, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales, y, por otra parte, sobre la actuación de unos órganos administrativos, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, como órganos formalmente responsables de la decisión final, y en cuya composición se hallan representadas las instancias intervinientes en el proceso. La Ley garantiza el control judicial sobre la aplicación efectiva del derecho posibilitando el correspondiente recurso.

     La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ha sufrido modificaciones de importancia desde su entrada en vigor. En primer lugar, debe destacarse la operada por Ley 16/2005, de 18 de julio, que modifica la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, para regular las especialidades de los litigios transfronterizos civiles y mercantiles en la Unión Europea, incorporándose así al ordenamiento español la la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003,  destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios.

     Pero la ley 16/2005 aprovechó también la ocasión para, en aras de mejorar la protección dispensada a las personas con discapacidad, en la línea que ya han seguido otras normas (como la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad), para incluir en el ámbito de aplicación de la Ley a tales personas con discapacidad y a quienes las tengan a su cargo, así como a las asociaciones que tengan como finalidad la protección de personas con discapacidad. Asimismo, para hacer extensiva la justicia gratuita a los extranjeros que se encuentren en España, aun cuando no residan legalmente en el país, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar, incorporando así la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 95/2003, de 22 de mayo.

     Otra de las más relevantes reformas de la Asistencia Jurídica gratuita se ha llevado a cabo por ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. La reforma exige que sea el Secretario Judicial en determinados casos el que inste de los Colegios Profesionales la designación del abogado de oficio y realice la preceptiva comunicación entre el órgano jurisdiccional y los Colegios; y permite la suspensión excepcional del procedimiento judicial por parte del órgano jurisdiccional, para evitar la indefensión eventualmente provocada durante la tramitación de la petición y obtención de justicia gratuita.

     La Ley garantiza el control judicial sobre la aplicación efectiva del derecho posibilitando el correspondiente recurso.

     Sobre el contenido del artículo pueden consultarse, además, las obras citadas en la bibliografía básica que se inserta.

Sinopsis elaborada por:
Sylvia Martí Sánchez. Letrada de las Cortes Generales. Diciembre, 2003.

Actualizada por Sara Sieira. Letrada de las Cortes Generales. 2011.

Índice sistemático