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Sinopsis artículo 118 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 118

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Concordancias: Artículos 24, 106, 117.

Sinopsis

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    El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho y, como tal, es enunciado y recogido en el art.118 de la CE. Exigencia objetiva del sistema jurídico, la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza también se configura como un derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al contenido al contenido del art.24.1 de la CE, cuya efectividad quedaría decididamente anulada si la satisfacción de las pretensiones reconocidas por el fallo judicial en favor de alguna de las partes se relegara a la voluntad caprichosa de la parte condenada o, más en general, éste tuviera carácter meramente dispositivo (STC 15/1986, de 31 de enero). De ahí que los arts.17 y 18 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, insistan en la obligación de todas las Administraciones Públicas, autoridades y funcionarios, Corporaciones, entidades públicas y privadas y particulares, de respetar y cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.

     El art. 118 de la Constitución remite al concepto procesal de "cosa juzgada", bajo el cual pueden agruparse los efectos del proceso. La doctrina procesalista tradicionalmente ha distinguido cosa juzgada formal y material, distinción que ha quedado incorporada, por ejemplo, en la  Ley de Enjuiciamiento civil, 1/2000, de 7 de enero (el art. 207 se refiere al concepto formal de cosa juzgada y el art. 222 al material). La cosa juzgada formal, también denominada preclusión, hace referencia a la imposibilidad de impugnar una resolución procesal firme, mientras que la cosa juzgada material se predica únicamente de las sentencias, y consiste en su invariabilidad y permanencia en el tiempo, exigencia inexcusable de la seguridad jurídica, íntimamente relacionada con el principio "non bis in idem", que impide juzgar nuevamente lo ya juzgado, existiendo identidad de sujetos (partes), objeto (pretensión) y procedimiento.

     Este precepto constitucional, en relación con el art. 24.1, ha generado una amplia jurisprudencia sobre la embargabilidad de bienes y derechos. Parece indiscutible, como consideración de principio, que la eficacia de las resoluciones judiciales confiere a la persona que haya obtenido un pronunciamiento indemnizatorio firme el derecho a hacer efectiva tal indemnización en toda su cuantía, en tanto el condenado tenga medios económicos con los que responder a su obligación.

     Nuestra legislación, con todo, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables por las más variadas razones de interés público o social, razones entre las que destaca la de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia. Véase en este sentido los arts. 605 a 612 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Tales límites legislativos a la embargabilidad tienen, en principio y con carácter general, una justificación constitucional inequívoca en el respeto a la dignidad de la persona (art.10.1 de la CE), en la protección a la familia (art.39.1 de la CE).

     Por otra parte hay que recordar la tradicional inembargabilidad de los bienes de dominio público, que consagra el art.132 de la CE, y que actualmente se recoge también en el art.6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

    En este punto hay que recordar la importante STC 166/1998, de 15 de julio, en la que el supremo intérprete de la Constitución se pronunciaba acerca de la constitucionalidad del art.154.2 de la Ley de Haciendas Locales (Ley 39/1988, de 28 de diciembre, hoy derogada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) en el que se establecía la prohibición de embargo "contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda local". Esta norma sobre la inembargabilidad general traía causa de la anómala situación presupuestaria de los Ayuntamientos a mediados del siglo XIX por el tránsito de una Hacienda patrimonial, basada en ingresos derivados de sus bienes, a una Hacienda fiscal, progresivamente más dependiente de los tributos para financiarse, es decir, del mal estado en general de las finanzas municipales.

     Pues bien, interpretada esta norma en el contexto actual, el Tribunal Constitucional llegó a la conclusión de que observado el procedimiento para la válida realización del pago, si el ente local deudor persistiera en el incumplimiento de su obligación de satisfacer la deuda de cantidad líquida judicialmente declarada, el privilegio de inembargabilidad de los "bienes en general" de las Entidades locales que consagraba el art. 154.2 de la citada ley 39/1988, en la medida en que comprendía no sólo los bienes demaniales y comunales, sino también los bienes patrimoniales pertenecientes a las entidades locales que no se hallasen materialmente afectados a un uso o servicio público, no resultaba conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho subjetivo a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

     Este precepto constitucional ha planteado dudas en relación con otras prerrogativas o privilegios de la Administración. Por ejemplo, la antigua Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 contemplaba algunas causas de suspensión o inejecución de fallos como el peligro de trastorno grave del orden público, el temor fundado de guerra con otra potencia o el quebranto en la integridad del territorio nacional. Hoy, la Ley 29/1988, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siguiendo lo dispuesto en el art.18 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, regula en su art.105 la expropiación de sentencias señalando que "son causas de utilidad pública o de interés social para expropiar los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme el peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del territorio nacional".

     Asimismo en su momento se planteó la tensión entre el principio de seguridad jurídica, que obliga al cumplimiento de las sentencias, y el de legalidad presupuestaria, que supedita dicho cumplimiento a la existencia de una partida presupuestaria asignada a ese fin. Ya en fecha temprana se pronunció el Tribunal Constitucional (STC 32/1982, de 7 de junio) señalando que en ningún caso el principio de legalidad presupuestaria puede justificar que la Administración posponga la ejecución de las sentencias más allá del tiempo necesario para obtener, actuando con la diligencia debida, las consignaciones presupuestarias en el caso de que éstas no hayan sido previstas.

     El art. 118 de la Constitución, en fin, enlaza con el problema práctico de la ejecución de las sentencias. El legislador es consciente de que se trata de una de las principales exigencias en una eficaz administración de justicia. Así lo ha manifestado el legislador en algunas ocasiones, por ejemplo, la nueva regulación de la ejecución provisional en la LEC (1/2000 de 7 de enero), la Ley 38/2002, de 24 de octubre modificó la Ley de Enjuicimiento Criminal, entre otras cuestiones, añadiendo el art. 794 rubricado "Ejecución de la sentencia. Reglas". Por su parte, la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, en el Capítulo IV del Título IV realiza un meritorio esfuerzo, como apunta su exposición de motivos, de racionalización de esta materia; y también merece destacarse la regulación de la acumulación de ejecuciones en la Ley de procedimiento laboral (Capítulo II, Título III del Libro I del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril 1995).

     Más recientemente, debe tenerse en cuenta que por ley 13/2009, de 3 de noviembre Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, con vistas a agilizar la administración de justicia, el legislador se ha preocupado especialmente de este objetivo en la fase de ejecución de la sentencia. Por ello el artículo 456.3.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los Secretarios judiciales la ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados.

     En materia de ejecución de sentencias, el TC tiene una abundante jurisprudencia, entre otras, SsTC 300/2006 de 23 de octubre, 112/2007 de 10 de mayo, y 43 y 44 de 2009 ambas de 12 de febrero. Pero el problema de la ejecución de las sentencias del Alto Tribunal fue objeto de controversia en la Segunda República, por lo que el art 87 de la LOTC recoge expresamente la obligatoriedad del cumplimiento de lo que el TC resuelva, y el consiguiente auxilio de los poderes públicos, especialmente, el auxilio jurisdiccional. La última gran reforma de la LOTC, la LO 6/2007 de 24 de mayo, enfrentándose a lo que se conoce como "guerra de jurisdicciones", añadió un segundo párrafo al art. 92, en el que, tras afirmar la competencia del TC en materia de ejecución de sus resoluciones, taxativamente prescribe que el Alto Tribunal "Podrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de éstas, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que las dictó". Se trata de una concreción en materia de ejecución de lo preceptuado en el art. 4 de la LOTC, según la nueva redacción en virtud de la mencionada reforma: "1. En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben; asimismo podrá apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia. 2. Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado. 3. Cuando el Tribunal Constitucional anule un acto o resolución que contravenga lo dispuesto en los dos apartados anteriores lo ha de hacer motivadamente y previa audiencia al Ministerio Fiscal y al órgano autor del acto o resolución" .También se introduce, en virtud de la reforma, en el art. 95.4, la posibilidad del Tribunal de imponer reiteradamente multas coercitivas a cualquier persona, investida o no de poder público, hasta lograr el cumplimiento total de sus mandatos. Esta búsqueda de supremacía institucional, como es sabido, tuvo su origen más próximo en la sentencia condenatoria de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004 en la que condenaba civilmente por culpa extracontractual a once Magistrados del Tribunal Constitucional.

     Sobre el contenido de este artículo pueden consultarse, además, las obras citadas en la bibliografía que se inserta.

Sinopsis elaborada por:
Sylvia Martí Sánchez. Letrada de las Cortes Generales. Diciembre, 2003.

Actualizada por Sara Sieira. Letrada de las Cortes Generales. 2011.

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