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Sinopsis artículo 117 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 117

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Concordancias: Artículos 1, 8, 24, 56, 104, 123, 125, 127.

Sinopsis

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     El art. 117 de la Constitución abre el Título VI dedicado al Poder Judicial. Por poder judicial hay que entender el conjunto de órganos jurisdiccionales a los que se atribuye el ejercicio de la función jurisdiccional, que como recuerda Max Weber resaltando su importancia, históricamente, es anterior a la función legislativa.

     El proceso de independización, de creación de una justicia autónoma, frente a la dependencia histórica de la misma respecto del soberano, se inicia en nuestro país con la Constitución de 1812, en este punto especialmente tributaria de la influencia doctrinal de Jovellanos.

     La Constitución de Cádiz impedía a  los tribunales el ejercicio de funciones distintas a las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, vedando además a las Cortes o al Rey el ejercicio de funciones jurisdiccionales, la avocación de causas pendientes o el mandamiento de apertura de juicios fenecidos.

     El esquema gaditano, en sus líneas maestras va a presidir todo nuestro constitucionalismo decimonónico, si bien en la práctica el juez cesante resultó ser la norma y la inamovilidad la excepción.

     La Constitución de 1869 supuso en la configuración de la administración de justicia un hito de primera magnitud, ya que tras reiterar los principios de exclusividad e independencia reducía notablemente la intervención del ejecutivo en el nombramiento de los jueces y ponía las bases para la configuración de una verdadera carrera judicial en la que se ingresara por oposición. Estos principios fueron desarrollados por la importantísima Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 que estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la actual Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La legitimación del Poder Judicial

     El apartado primero del art. 117 destaca en primer lugar la legitimación democrática del Poder Judicial al señalar que "la justicia emana del pueblo". Es una concreción de lo dispuesto en el art 1.2 de la Constitución según el cual "la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado".

     En la línea de confirmar la emanación popular de la Administración de Justicia, la Constitución ha previsto en su artículo 125 la institución del Jurado ( Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, la acción popular (art.101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) y los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. Así, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su art. 19, atribuye el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional al Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana y al Consejo de Hombres Buenos de Murcia.


     Pero la legitimación democrática no se traduce en la elección popular de Jueces y Magistrados, sino en la exclusiva sujeción de éstos a lo dispuesto en la Constitución y en la ley, como el propio artículo 117 se encarga de resaltar, "sometidos únicamente al imperio de la ley".

     El sometimiento al imperio de la ley implica que los jueces no puedan sin más inaplicar aquélla cuando consideren que puede ser contraria a la Constitución, ya que cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, puede ser contraria a la Constitución, habrá de plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en relación con los reglamentos o cualquier otra disposición normativa, el principio de legalidad sí que impone su inaplicación cuando sean contrarios a la ley o al principio de jerarquía normativa (art.6 LOPJ; art.1.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

     Este principio cardinal de sometimiento a la ley está también Íntimamente ligado a la proclamación de la independencia de Jueces y Magistrados que hace el art.117 de la CE y que encuentra eco en los arts.12 a 14 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En primer lugar estos preceptos garantizan la independencia de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial, lo que se traduce en la imposibilidad por parte de Jueces y Tribunales de corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial, a no ser que administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

     En la misma línea tampoco pueden los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional. Por otra parte el art.14 faculta a los Jueces y Magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia para ponerlo en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las acciones que puede promover el Ministerio Fiscal en defensa de la independencia judicial.

     Cuando el art. 117.1 de la CE señala que la justicia se "administra en nombre del Rey", no está sino incidiendo en el hecho de que el monarca es símbolo de la unidad y permanencia del Estado (art. 56).  Con esto se reafirma además la vieja fórmula, típica del Derecho hispánico que encuentra su origen en el Fuero Viejo de Castilla, anterior en medio siglo a la ley de Partidas.

La inamovilidad de Jueces y Magistrados

     El apartado 2 del art. 117CE, del que es copia exacta el art.15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, consagra la inamovilidad. Los orígenes de esta garantía se encuentran en el Act of Settlement de 1700, aunque su configuración actual es tributaria de los primeros textos del constitucionalismo liberal como la Constitución francesa de 1791 y la Constitución de Cádiz de 1812.

     La inamovilidad va a ser la fórmula que garantice la independencia personal de jueces y magistrados frente a los abusos del ejecutivo. En términos similares a los recogidos en la Constitución de Cádiz será recogida esta garantía por los demás textos de nuestro constitucionalismo histórico y por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, aunque como escribiera Menéndez Pidal, la historia de nuestras instituciones judiciales puede resumirse en una lucha titánica de los gobiernos para desvirtuar y anular la independencia de los Tribunales.

     La inamovilidad ha de manifestarse en un régimen legal de estabilidad de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Descartado en nuestro Derecho el carácter vitalicio de la condición de juzgador, la referida estabilidad se hace efectiva mediante la necesidad de que el establecimiento de una edad de jubilación, la separación del servicio, el traslado, la suspensión sólo puedan obedecer a causas legales razonables y ser el resultado de un determinado procedimiento legal.

     Como ha destacado el Tribunal Constitucional, de lo que se trata es de que sea la ley la que proceda a una regulación de carácter abstracto y general. Merece destacarse que la situación estatutaria de los Jueces y Magistrados es más rigurosa que la de los funcionarios de la Administración civil del Estado, a los que se reconoce el derecho a la sindicación (art.103.3 de la CE), con los efectos que ello puede acarrear, derecho que se niega expresamente a los miembros de la Magistratura (art.127 de la CE).

     Hay que tener presente que la garantía de la inamovilidad se reconoce a los Jueces y Magistrados que desempeñan cargos judiciales, y no está sujeta a limitación temporal. En cambio, los que han sido nombrados por plazo determinado gozan de inamovilidad sólo por ese tiempo (art.378 LOPJ).

La exclusividad e integridad de la función jurisdiccional

     El apartado tercero, que contempla la exclusividad y la integridad de la función jurisdiccional, también tiene su génesis en la Constitución de 1812. La exclusividad tiene una vertiente positiva reconducible a que los Jueces y Magistrados sean los únicos que juzguen y hagan ejecutar lo juzgado, sin injerencias de los otros poderes del Estado o de otras instancias. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional (STC 265/1988, de 22 de diciembre) ha señalado que el principio de exclusividad está reñido con el automatismo en la concesión de efectos civiles a decisiones acordadas en el ámbito de la jurisdicción canónica.

     Naturalmente el art.117.3 está estrechamente relacionado con el derecho al Juez predeterminado por la ley que garantiza el art.24.2 CE, ya que una interpretación sistemática de ambos pone de manifiesto que la garantía de la independencia e imparcialidad de los jueces radica en la ley.

     La exclusividad tiene también una vertiente negativa que es la que recoge el art.117.4 CE y en desarrollo del mismo el art.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que atribuye a los Juzgados y Tribunales las funciones de registro civil. Otra función no jurisdiccional tradicionalmente encomendada a los Juzgados y Tribunales es la de intervenir en los actos de jurisdicción voluntaria. Nuestra legislación prevé también la participación de Jueces y Magistrados en cuanto tales en los jurados provinciales de expropiación (art. 32 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954) y en las Juntas Electorales (arts.8 a 11 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).

La unidad jurisdiccional

     El principio de unidad jurisdiccional se recoge en los apartados 5 y 6. Hay que remontarse al año 1868 y al decreto llamado de Unidad de fueros para encontrar el momento a partir del cual se pretendió en España la instauración de un auténtico Poder Judicial mediante la supresión de todas y cada una de las múltiples jurisdicciones propias del Antiguo Régimen que establecían diferentes órdenes para cada uno de los distintos grupos de sujetos y los correspondientes privilegios que se les reconocían. Este Decreto sólo mantuvo, pero reconociendo su competencia y límites, las jurisdicciones militar, eclesiástica y la del Senado.

     Cuando nuestra Constitución habla de la unidad jurisdiccional como la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales, está excluyendo las jurisdicciones especiales, tanto los Tribunales de excepción (art. 117.6) como los Tribunales de Honor (art. 26). Téngase en cuenta que la prohibición de jurisdicciones especiales no afecta a la posibilidad de especialización de Juzgados y Tribunales. En este sentido el art. 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza al Consejo General del Poder Judicial a acordar, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate. En todo caso, tales Juzgados conservan su régimen ordinario, se enmarcan en la organización común y están servidos por Jueces y Magistrados integrantes de la carrera judicial.

     En su momento se planteó si la existencia de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de Instrucción era contraria al principio de unidad jurisdiccional. El Tribunal Constitucional (STC 199/1987, de 16 de diciembre) resolvió favorablemente a la existencia de tales órganos señalando que existen supuestos que, en relación con su naturaleza, con la materia sobre la que versan, por la amplitud del ámbito territorial en que se producen, y por su trascendencia para el conjunto de la sociedad, pueden hacer llevar razonablemente al legislador a que la instrucción y enjuiciamiento de los mismos pueda llevarse a cabo por un órgano judicial centralizado. Tanto la Audiencia nacional como los Juzgados Centrales de Instrucción son orgánica y funcionalmente órganos jurisdiccionales ordinarios, y así lo reconoció la Comisión Europea de Derechos Humanos en su informe de 16 de octubre de 1986 sobre el caso Barberá.

     La Constitución ha optado por el mantenimiento de la jurisdicción militar aunque en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. Son textos legales básicos para esa jurisdicción  la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, completada por la Ley  44/1998, de 15 de diciembre, de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar y la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

     La Ley Orgánica 4/1987 creó la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, cuyo Presidente es nombrado conforme a lo dispuesto en la LOPJ para los presidentes de Sala del TS, engarzando así la Jurisdicción Militar con la Jurisdicción Ordinaria.

     El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de la jurisdicción militar señalando que el art. 117.5 ha establecido límites y exigencias muy estrictos dejando sometida la Jurisdicción Militar a los principios constitucionales relativos a la independencia del órgano judicial y a las garantías sustanciales del proceso y de los derechos de defensa.

     La Ley Orgánica 4/1987 ha sido modificada en diversas ocasiones con la finalidad de ir perfeccionando su adaptación a los principios constitucionales. La última modificación se ha realizado por la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio, con miras a garantizar plenamente el derecho a un juez imparcial.

     El desarrollo de este derecho ha dado lugar a una conocida y ya consolidada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, referida a la denominada imparcialidad objetiva, que se deriva del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950. Según doctrina jurisprudencial, la imparcialidad objetiva puede verse comprometida cuando alguno de los miembros que forman el Tribunal ha intervenido con anterioridad adoptando algún tipo de decisión en el seno del mismo procedimiento que le haya obligado a entrar en contacto con el material probatorio obrante en aquél o emitido alguna valoración o juicio sobre los hechos investigados, susceptible de producir algún prejuicio sobre la culpabilidad del acusado.

     La estructura orgánica de los Tribunales Militares anterior a la Ley Orgánica 9/2003 condicionaba de manera inevitable la necesidad de que al menos uno de los vocales intervinientes en alguna actuación procesal previa -recursos contra el auto de procesamiento o adopción de medidas cautelares- debiera formar sala en la vista oral sobre el fondo del asunto.

     Con el fin de prevenir la "contaminación", la Ley Orgánica 9/2003 modifica la composición numérica de los Tribunales Militares cuando se trate de celebrar juicio oral y dictar sentencia en procedimientos por delito y en los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar, de modo que la correspondiente sala se constituya por el Auditor presidente o quien le sustituya, un Vocal Togado y un Vocal Militar, tres miembros en lugar de cinco, de manera que los integrantes de la sala puedan ser distintos de los que hayan adoptado resoluciones interlocutorias o previas en el mismo procedimiento.

     La jurisprudencia constitucional ha reducido  además a límites muy estrechos el posible ámbito competencial de la jurisdicción militar. El art 117.5 impide al legislador atribuir arbitrariamente a los órganos de la jurisdicción militar el conocimiento de delitos ajenos al ámbito estrictamente castrense y lo estrictamente castrense sólo puede ser aplicado a los delitos exclusiva y estrictamente militares, tanto por su directa conexión con los objetivos, tareas y fines propios de las Fuerzas Armadas, es decir, los que hacen referencia a la organización bélica del Estado, indispensable para las exigencias defensivas de la Comunidad como bien constitucional, como por la necesidad de una vía judicial específica para su conocimiento y eventual represión.

     Sobre el contenido del artículo pueden consultarse, además, las obras citadas en la bibliografía que se inserta.

Sinopsis elaborada por:
Sylvia Martí Sánchez. Letrada de las Cortes Generales. Diciembre, 2003.

Actualizada por Sara Sieira. Letrada de las Cortes Generales. 2011.

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