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Sinopsis artículo 10 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 10

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Concordancias: Artículos 1.1, 9.2 y 9.3, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 96.

Sinopsis

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     La consagración de la dignidad de la persona y de los derechos que le son inherentes, como fundamento del orden político y de la paz social, no aparece expresamente reconocida en ninguna de nuestras muchas Constituciones históricas, si bien es cierto que se puede encontrar en la  Constitución de 1812 un precedente, ya que en su artículo 4 se proclama que "la Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen". Otro Antecedente más claro, aunque de escaso valor jurídico, lo podemos encontrar en el Proyecto de Constitución Federal de la Primera República, de 1873, que recoge en su Título Preliminar una serie de derechos, anteriores y superiores a toda legislación positiva, reconocidos a toda persona, asegurados en la República, sin que ningún poder tenga facultad para cohibirlos, ni ninguna ley facultad para mermarlos, entre los que se encuentra el derecho a la dignidad de la vida.

     Durante la dictadura franquista, encontramos referencias a la dignidad de la persona en dos de las Leyes Fundamentales (artículo 1 del Fuero de los Españoles y artículo 3 de la Ley orgánica del Estado).

     Por lo que se refiere al reconocimiento de los tratados y acuerdos internacionales como normas interpretativas de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución, recogido en el apartado segundo de este artículo, el único precedente del constitucionalismo histórico que se puede señalar, es el previsto en la Constitución de la Segunda República Española de 1931, en concreto en su artículo 7, en el que se establece que "El Estado español acatará las normas universales del Derecho internacional, incorporándolas a su derecho positivo".

     El reconocimiento de la dignidad de la persona en virtud de su naturaleza humana y por ende racional, que la configura como un ser especial, tiene lugar fundamentalmente tras la Segunda Guerra Mundial y es precisamente en los textos internacionales sobre derechos humanos donde se recoge por vez primera para extenderse posteriormente a diferentes Constituciones. El primer texto internacional que constituyó un hito indispensable en la creación de un mundo en el que todas las personas puedan vivir conforme a su dignidad, es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 10 de diciembre de 1948, cuyo Preámbulo se abre con la siguiente afirmación: ¿Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana¿.

     En el Derecho Comparado podemos citar, entre otras, las siguientes Constituciones:

     Constitución de la República Italiana de 1947, artículos 2 y 3; Ley Fundamental de Bonn de 1949, que contiene en su artículo 1, apartados 1 y 2, y artículo 2.1, una redacción que inspiró directamente al constituyente español, y, por último, la Constitución Portuguesa de 1976, que contiene una referencia a la dignidad de la persona en el artículo 1.

     En cuanto a la interpretación de los derechos y libertades conforme a los tratados internacionales encontramos en la Constitución Portuguesa de 1976 una disposición similar al artículo 10.2; nos referimos al artículo 16, apartado 2, que dice así: "los preceptos Constitucionales y legales relativos a derechos fundamentales deberán ser interpretados e integrados en armonía con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre."

     Por lo que se refiere al apartado primero del artículo 10, es el único que aparece reflejado en el Anteproyecto de Constitución  recogido en el artículo 13 de ese texto que pasó a integrar el contenido sin variaciones sustanciales del artículo 10 del Informe de la Ponencia, que configuró su redacción definitiva.

     El apartado segundo de este precepto no aparece hasta el Dictamen de la Comisión Constitucional del Senado como artículo 10.2. La inclusión del mismo suscitó importantes debates, pues se consideró  inútil e incluso peligroso al poderse introducir, por la vía interpretativa, una variación grave e importante en la redacción del artículo en que se consagra el derecho a la educación, básico como es sabido en el esfuerzo de concordia realizado. Finalmente, la Comisión Mixta Congreso-Senado aprobó el apartado segundo  en términos prácticamente idénticos a los previstos en el Dictamen de la Comisión del Senado.

     Sin lugar a dudas, este artículo es la pieza angular de todo el sistema de derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución. Dentro del sistema constitucional es considerado como el punto de arranque, como prius lógico y ontológico para la existencia y reconocimiento de los demás derechos tal y como se reconoce en la  STC 53/1985, de 11 de abril (fundamento jurídico 3).
 
     En el análisis del apartado primero del artículo 10, se observa en primer término la referencia a la dignidad de la persona, como valor inherente a la misma, que consiste en el derecho de cada cual a determinar libremente su vida de forma consciente y responsable y a obtener el correspondiente  respeto de los demás como se estableció en la citada STC 53/1985, de 11 de abril (fundamento jurídico 3). Además la dignidad de la persona debe permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre, constituyendo en  consecuencia un "minimum" invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar (SSTC 120/1990, de 27 de junio, (fundamento jurídico 4)  57/1994, de 28 de febrero (fundamento jurídico 3 A). De modo que la Constitución Española salvaguarda absolutamente aquellos derechos y aquellos contenidos de los derechos "que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano o, dicho de otro modo...aquellos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana" (STC 242/ 1994, de 20 de junio (fundamento jurídico 4), en el mismo sentido, SSTC 107/1984, de 23 de noviembre (fundamento jurídico 2) y 99/1985, de 30 de septiembre, (fundamento jurídico 2).

     Las características de la dignidad esencial de la persona, como valor superior, pueden resumirse en las siguientes: en primer lugar, la dignidad del ser humano es cualitativamente superior a la del resto de seres; en segundo lugar, y en consecuencia con lo anterior, la dignidad humana no admite grados, por lo tanto todos los seres humanos, por el hecho de ser personas, son iguales en dignidad, sin que pueda devaluarse la dignidad del individuo o de grupos de personas y considerarlos de inferior condición con respecto a los demás. En tercer lugar, el respeto a esta dignidad es el fundamento de todo Derecho positivo ya sea estatal o internacional; es necesario, pues, acomodar cualquier norma del ordenamiento jurídico a las exigencias de la dignidad de la persona. Por último, la dignidad humana es irrenunciable, indisponible y se conserva hasta el mismo momento de la muerte.

     Este artículo consagra otros postulados, íntimamente relacionados con la dignidad  de la persona: el libre desarrollo de la personalidad, los derechos inviolables, que le son inherentes como fundamento del orden político y de la paz social. A la vez establece unos límites en el ejercicio de los derechos: el respeto a la ley y a los derechos de los demás.

     Por lo que se refiere a la cláusula interpretativa, de los derechos fundamentales y de las libertades que la Constitución reconoce, conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos ratificados por España, establecida en el apartado segundo del  artículo 10, supone la apertura al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De este modo, tanto la Declaración como los tratados se convierten en parámetro interpretativo de todos los derechos y libertades contenidos en el Título I de nuestra Constitución, con independencia de cuál sea su ubicación en la sistemática del mencionado Título y por tanto de su sistema de garantías. Sin embargo, hasta el momento,  nuestro Tribunal Constitucional no ha interpretado derechos contenidos en el Capítulo III de la Constitución a la luz de ningún Tratado Internacional, aunque podemos señalar, a modo de ejemplo, la STC 199/1996, de 3 de diciembre (fundamentos jurídicos 2 y 3) en la que parece admitirse únicamente de manera implícita la labor exegética del Convenio de Roma en la interpretación del artículo 45 de la Constitución.

     Resulta necesario aclarar que, a través del artículo 10.2 de la Constitución, no se otorga  rango constitucional a  los derechos y libertades proclamados en los Tratados Internacionales en cuanto no estén también recogidos en nuestra Constitución. Ha sido el Tribunal Constitucional el que ha delimitado el valor de esta  estipulación. Así, La STC 36/1991, de 14 de febrero  declaró que «esta norma se limita a establecer una conexión entre nuestro propio sistema de derechos fundamentales y libertades, de un lado, y los Convenios y Tratados internacionales sobre las mismas materias en los que sea parte España, de otro. No da rango constitucional a los derechos y libertades internacionalmente proclamados en cuanto no estén también consagrados por nuestra propia Constitución, pero obliga a interpretar los correspondientes preceptos de ésta de acuerdo con el contenido de dichos Tratados o Convenios, de modo que en la práctica este contenido se convierte en cierto modo en el contenido constitucionalmente declarado de los derechos y libertades que enuncia el capítulo segundo del título I de nuestra Constitución  (F.J. 5). De este modo, en palabras del Tribunal Constitucional "aunque los textos y acuerdos internacionales del artículo 10.2 constituyen una fuente interpretativa que contribuye a la mejor identificación del contenido de los derechos cuya tutela se pide a este Tribunal Constitucional, la interpretación a que alude el citado artículo 10.2 del texto constitucional no los convierte en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales, es decir, no los convierte en canon autónomo de constitucionalidad". "Si así fuera, sobraría la proclamación constitucional de tales derechos, bastando con que el constituyente hubiera efectuado una remisión a las Declaraciones internacionales de Derechos Humanos o, en general, a los tratados que suscriba el Estado español sobre derechos fundamentales y libertades públicas". SSTC 64/1991, de 22 de marzo (fundamento jurídico 4), 372/1993, de 13 de diciembre, (fundamento jurídico 7), 41/2002, de 25 de febrero (fundamento jurídico 2) y STC 236/2007 de 7 noviembre F.J 5.

     Hay que advertir que los tratados citados en este artículo 10.2 han de estar publicados oficialmente en España para su consideración como parte del ordenamiento jurídico interno y su utilización a efectos interpretativos, tal y como se establece en el artículo 96.1 de nuestra Constitución.

     Conviene, por último, precisar cuales son los textos internacionales sobre derechos humanos utilizados por nuestro Tribunal Constitucional en su labor hermenéutica. En primer lugar, el artículo 10.2 hace referencia a la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la 183 Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), Nueva York, con fecha 10 de diciembre de 1948. Aunque el Tribunal Constitucional únicamente ha hecho referencia a unos pocos artículos de la misma en unas treinta sentencias y casi nunca con alcance determinante para el fallo. Además,  en la mayoría de los casos la Declaración se ha utilizado junto con otros textos internacionales.

     En segundo lugar, este precepto alude a los tratados y acuerdos ratificados por España sobre las mismas materias. Muchos son los tratados ratificados por nuestro país  que afectan a derechos y libertades, citaremos  los más utilizados por el Tribunal Constitucional, y se clasifican a continuación en virtud de la diferente instancia internacional de la que han emanado, distinguiendo si se trata de  una organización de ámbito universal o regional.

     Ámbito universal:

     1º Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York, adoptado por la resolución 2200  (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1966. Instrumento de ratificación de 27 de abril de 1977. (BOE nº 103, de 30 de abril de 1977). Ha tenido una incidencia muy importante en la labor interpretativa del Tribunal Constitucional. Más de ciento treinta sentencias aluden a dicho Pacto.
     2º Protocolo facultativo del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York, adoptado por la resolución 2200  (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1966. Instrumento de adhesión de 25 de enero de 1985. (BOE nº 79, de 2 de abril de 1985).
     3º Segundo Protocolo facultativo del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte, hecho en Nueva York, adoptado por la resolución 44/128 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 15 de diciembre de 1989. Instrumento de ratificación de 11 de abril de 1991. (BOE nº 164, de 10 de julio de 1991).
     4º Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, hecho en Nueva York, adoptado por la resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1966. Instrumento de ratificación de 13 de abril de 1977. (BOE nº 103, de 30 de abril de 1977). De escasa incidencia en la labor hermenéutica de nuestro Alto Tribunal. Tan sólo una docena de sentencias aluden al mismo. 
     5º Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, hecho en Nueva York, adoptado por la resolución 260 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 9 de diciembre de 1948. Instrumento de adhesión de 13 de septiembre de 1968. (BOE nº 34, de 8 de febrero de 1969). 
     6º Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra, adoptada por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas el 28 de julio de 1951. Instrumento de adhesión de 14 de agosto de 1978. (BOE nº 252, de 21 de octubre de 1978; corrección de errores en BOE nº 272, de 14 de noviembre de 1978).
     7º Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York, el 31 de enero de 1967. Instrumento de adhesión de 14 de agosto de 1978. (BOE nº 252, de 21 de octubre de 1978).
     8º Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, hecha en Nueva York, adoptada por la resolución 2106 A (XX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 7 de marzo de 1966. Instrumento de adhesión de 13 de septiembre de 1968. (BOE nº 34, de 8 de febrero de 1969).
     9º Convenio sobre los Derechos Políticos de la Mujer, adoptado en virtud de la resolución 640 (VII) de la Asamblea General de Naciones Unidas. Nueva York, 31 de marzo de 1953. Instrumento de adhesión de 14 de enero de 1974 (BOE nº 97, de 23 de abril de 1974); corrección de errores en BOE de 22 de agosto de 1974).
     10º Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada en virtud de la resolución 640 (VII) de la Asamblea General de Naciones Unidas. Nueva York, 31 de marzo de 1953. Instrumento de adhesión de 14 de enero de 1974 (BOE nº 97, de 23 de abril de 1974); corrección de errores en BOE de 22 de agosto de 1974). Utilizada por el Tribunal Constitucional a la hora de perfilar la discriminación por razón de sexo.  Por ejemplo en la STC 317/1994, de 28 de noviembre (fundamento jurídico 2).
     11º Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la resolución 39/461 de la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 en Nueva York. Instrumento de ratificación de 21 de octubre de 1987 (BOE nº 268, de 9 de noviembre de 1987). Se emplea en varias sentencias del Tribunal Constitucional, para definir la tortura y los tratos inhumanos y degradantes, con motivo de una supuesta vulneración del artículo 15. SSTC 120/1999, de 27 de junio (fundamento jurídico 9), 137/1990, de 19 de julio (fundamento jurídico 7).
     12º Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la resolución 44/25 de la Asamblea General de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 en Nueva York. Instrumento de ratificación de 6 de diciembre de 1990 (BOE nº 313, de 31 de diciembre de 1990). Bastantes sentencias del Tribunal Constitucional utilizan como parámetro interpretativo dicha convención, entre otras, STC 67/1998, de 18 de marzo (fundamento jurídico 5). 
     13º Los diversos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, que tienen una incidencia notable en el terreno de los derechos de los trabajadores. El Tribunal Constitucional hace referencia a los mismos en unas cuarenta sentencias. Entre otras, la STC 197/1998, de 13 de octubre (fundamento jurídico 3).

     Ámbito regional:

     1º Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Instrumento de ratificación de 26 de septiembre de 1979 (BOE nº 243, de 10 de octubre de 1979). Sin lugar a dudas este convenio ocupa un papel destacado en la interpretación de los derechos y libertades, es citado por nuestro Tribunal Constitucional en más de ciento ochenta sentencias. Conviene tener presente además, que este Convenio tiene a su vez cómo intérprete al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por ello es habitual que el Tribunal Constitucional se remita a la jurisprudencia del mismo para aclarar el contenido y los límites de los derechos y libertades. Podemos citar, entre muchas otras, SSTC 65/1986, de 22 de mayo (fundamento jurídico 4), 89/1987, de 3 de junio (fundamento jurídico 2), 115/1993, de 6 de mayo (fundamento jurídico 2), 18/1995, de 24 de enero (fundamento jurídico 3)
     2º Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, París, 20 de marzo de 1952. Instrumento de ratificación de 27 de noviembre de 1990 (BOE nº 11, de 12 de enero de 1991).
     3º Protocolo número 6 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983. Instrumento de ratificación de 20 de diciembre de 1984 (BOE nº 92, de 17 de abril de 1985).
     4º Carta Social Europea, hecha en Turín el 18 de octubre de 1961. Instrumento de ratificación de 29 de abril de 1980 (BOE nº 153, de 26 de junio de 1980). Se cita en pocas decisiones del Tribunal Constitucional y con escasa relevancia en la fundamentación jurídica. Entre otras STC 229/1992, de 14 de diciembre (fundamentos jurídicos 2 y 4)
     5º Protocolo Adicional a la Carta Social Europea, hecho en Estrasburgo el 5 de mayo de 1988. Instrumento de ratificación de 7 de enero de 2000 (BOE nº 99, de 25 de abril de 2000, corrección de errores en BOE nº 220, de 13 de septiembre).

     Puede consultarse la bibliografía básica sobre los contenidos de este artículo.

Sinopsis realizada por:

María Merino Norverto
Profesora Titular. Universidad Rey Juan Carlos

Diciembre 2003.

Actualizado por Sara Sieira, Letrada de las Cortes Generales. Enero 2011

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