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Concordancias: Artículos 1, 9, 137, 151, DA 1, DT 2.
Sinopsis |
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I. Partiendo del concepto de derogación como la acción y el efecto de la cesación de la vigencia de una norma, producida por la aprobación y entrada en vigor de una norma posterior que elimina, en todo o en parte, su contenido, o lo modifica sustituyéndolo por otro, la introducción de una Disposición Derogatoria en nuestra Constitución constituye uno de los elementos que han sido subrayados por la doctrina en la consideración de la Constitución como una norma jurídica.
En cuanto a la fórmula derogatoria, la Constitución ha sumado las dos formas que existen para formular disposiciones derogatorias: la de enumeración de las normas que se derogan y la derogación general.
Por lo que se refiere, en primer lugar, a la fórmula enumeradora, la Disposición, en su párrafo 1, actúa en dos fases. Primeramente deroga, de manera clara, la Ley para la Reforma Política, puesto que la misma cumplió su objetivo con la aprobación de la Constitución. Pero, además, aclara que se derogan las llamadas Leyes Fundamentales de la etapa franquista, en tanto no estuvieran ya derogadas por aquélla, la cual, efectivamente tuvo un contenido material limitado.
Más extraña resulta la inclusión de las Leyes de 25 de octubre de 1839 y de 21 de julio de 1876, que se contiene en el apartado 2. Garrido Falla ha subrayado las razones políticas que determinaron la inclusión de este apartado, no incluido en el Informe de la Ponencia Constitucional. Se quiso dar una significación simbólica al precepto, por entender que las referidas normas decimonónicas significaron la victoria de uno de los bandos en las luchas fraticidas del siglo XIX.
Efectivamente, la Ley de 1839 fue el punto de partida para el sistema de concierto económico consecuencia del reconocimiento de los Fueros de las Provincias Vascongadas y Navarra. Por lo que se refiere a Navarra, se dictó la Ley de 16 de agosto de 1841, base del régimen foral vigente. En cuanto a las otras provincias, la ley no llegó a ejecutarse, aboliéndose por la Ley de 21 de julio de 1876 los antiguos fueros y estableciendo la obligación de dichas provincias de contribuir al sostenimiento de las cargas del Estado, aunque también es cierto que sentó las bases de un sistema de conciertos que en algún caso, como el de Álava, llegó hasta la Constitución.
II. Examinados los dos primeros apartados, las cuestiones de naturaleza jurídico-constitucional más importantes se plantean en torno a la cláusula final derogatoria del apartado 3. La misma fue introducida en el Informe de la Ponencia Constitucional y se mantuvo a lo largo del proceso de elaboración de la Constitución.
El precepto, aunque tal vez superfluo desde el punto de vista teórico, es utilizado por primera vez en nuestro derecho constitucional y no puede tener otro sentido que el de subrayar la eficacia normativa que la Constitución tiene.
Efectivamente, con carácter general puede señalarse que la Constitución es la norma fundamental y fundamentadora de todo el ordenamiento jurídico (SSTC 4 y 9/1981, 80/1982, 120/2000, 167/2001, 169/2003). Su carácter de Ley posterior da lugar a la derogación de las leyes y disposiciones anteriores opuestas a la misma, es decir, a la pérdida de vigencia de tales normas para regular situaciones futuras.
Pero, por otro lado, su naturaleza de Ley superior se refleja, como ha dicho el Tribunal Constitucional en su STC 9/1981, de 31 de marzo, en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución, y en la inconstitucionalidad sobrevenida de aquellas normas anteriores incompatibles con ella. Inconstitucionalidad sobrevenida que afecta a la validez de la norma y que produce efectos de significación retroactiva mucho más intensos que los derivados de la mera derogación.
El problema jurídico que se plantea, por tanto, en virtud de este apartado 3 de la Disposición Derogatoria es que si una Ley anterior a la Constitución contradice el contenido de ésta, hay que determinar si se está ante un problema de derogación o de inconstitucionalidad sobrevenida, con el consiguiente de la competencia de los Tribunales ordinarios o del Tribunal Constitucional.
La solución a estos problemas en el derecho comparado ha sido estudiada por la doctrina a la luz de los textos constitucionales.
La doctrina alemana, con autores como Alessi, ha señalado que las normas anteriores al texto constitucional que sean contrarias al mismo, no serán inconstitucionales, pero carecerán de vigencia porque estarán derogadas, tal y como se deduce de la lectura a sensu contrario del artículo 123 de la Ley Fundamental de Bonn. Precepto conforme al cual, tras la entrada en vigor de la misma seguirán en vigor todas aquellas disposiciones anteriores que no contradigan lo en ella dispuesto. Opción doctrinal que se fundamenta en el hecho de que el Tribunal Constitucional Federal ha declarado en reiteradas ocasiones, en relación con las leyes dictadas con anterioridad a 1949, que la Constitución se relaciona con ellas no en términos de inconstitucionalidad, sino en términos de derogación y que, por lo tanto, los posibles conflictos deberán ser resueltos mediante la aplicación de los criterios de jerarquía, competencia y temporalidad utilizados para componer los conflictos normativos en general.
Asimismo, ha afirmado que corresponde a los Tribunales ordinarios la comprobación de la adecuación de las normas preconstitucionales al texto constitucional y la inaplicación de las mismas en caso de ser necesaria, independientemente del rango legal, o no de la disposición creadora de la controversia.
Esta posición, sin embargo, no es compartida por la doctrina italiana. Calamandrei, afirma que las leyes aprobadas con anterioridad a 1947 que se opongan a lo dispuesto en la Constitución de dicha fecha, adolecen de inconstitucionalidad aunque ésta sea, por motivos obvios, sobrevenida. De forma coherente con este planteamiento, afirman que sólo el Tribunal Constitucional podrá decidir sobre la adecuación o no a la Carta Magna de una disposición determinada, independientemente de que la misma haya sido dictada con anterioridad a 1947.
La Constitución española de 1978 dispone literalmente en el apartado 3 de su Disposición Derogatoria que "... quedarán derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución". Precepto del que parece deducirse que nuestro constituyente opta por la solución alemana de entender que nuestra Carta Magna se relaciona con las leyes anteriores en términos de derogación.
Sin embargo, parte de la doctrina con autores como Sánchez Agesta u Ollero importó a nuestro ordenamiento jurídico la noción de inconstitucionalidad sobrevenida típicamente italiana.
Controversia ésta zanjada por el Tribunal Constitucional desde su primera sentencia, dictada el 2 de febrero de 1981 (STC 4/1981) en la que admitió la doble opción y establecía literalmente que "... la peculiaridad de las leyes preconstitucionales consiste, por lo que ahora nos interesa, en que la Constitución es una ley superior, criterio jerárquico, y posterior, criterio temporal. Y la coincidencia de ese doble criterio da lugar -de una parte- a la inconstitucionalidad sobrevenida y consiguiente invalidez, de las que se opongan a la Constitución, y -de otra- a su pérdida de vigencia a partir de la misma para regular situaciones futuras, es decir, a su derogación."
Justificación sobre la que el propio Tribunal procedió a delimitar qué órgano era competente a la hora de enjuiciar la constitucionalidad de las leyes constitucionales diciendo que: "Así como frente a las leyes postconstitucionales el Tribunal ostenta un monopolio para enjuiciar su conformidad con la Constitución, en relación a las preconstitucionales, los Jueces y Tribunales deben inaplicarlas si entienden que han quedado derogadas por la Constitución, al oponerse a la misma; o pueden, en caso de duda, someter este tema al Tribunal Constitucional por la vía de la cuestión de inconstitucionalidad."
Sin embargo, los efectos son distintos. Mientras que la declaración de inconstitucionalidad de la ley realizada por el Tribunal Constitucional tiene efectos erga omnes y conlleva la pérdida de validez de la norma; por el contrario, la no aplicación de la ley por un juez ordinario simplemente tiene efectos a nivel de la vigencia de la misma en aplicación del principio de sucesión temporal de las leyes, con efectos para el caso concreto y entre las partes.
Conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1997 en la que se aplica la esta disposición derogatoria, considerando derogado el artículo 126.2 de la Ley de Expropiación Forzosa por ser contrario a los artículos 24 y 106 de la Constitución. El Tribunal Supremo se pronuncia de forma contundente señalando que "[el precepto] ha sido dejado sin efecto por la fuerza de la disposición derogatoria de la Constitución, por tratarse de una ley anterior a la entrada en vigor de ésta y, en consecuencia, tenemos la facultad de no aplicar aquel precepto incurso en inconstitucionalidad sobrevenida sin necesidad de plantear cuestión ante el Tribunal Constitucional".
Sobre el contenido de esta disposición pueden consultarse, además, las obras citadas en la bibliografía que se inserta.
Sinopsis elaborada por: Lidia García Fernández, Letrada de las Cortes Generales. Diciembre 2003.
Actualizada por Ángeles González Escudero, Letrada de las Cortes Generales. Enero 2011.
Actualizada por Luis Manuel Miranda, Letrado de las Cortes Generales, 2016.