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Sinopsis artículo 1 - Constitución Española

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Sinopsis DT 1

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Concordancias: Artículos 2, 137, 143.2, 144, DT 2, DT 3, DT 4, DT 5, DT 7.

Sinopsis

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     La Disposición transitoria primera CE supone una excepción a lo dispuesto en el art. 143.2 CE en cuanto a los titulares de la iniciativa autonómica e implica el reconocimiento constitucional de los entes preautonómicos como titulares de esa iniciativa. Se trataba de entidades constituidas con anterioridad a la aprobación de la Constitución, de carácter administrativo, que ejercían las competencias de gestión transferidas desde la Administración del Estado y las Diputaciones provinciales. Hay que recordar que esos entes preautonómicos se crearon desde el Gobierno de la Nación utilizando la figura del Real Decreto-ley. En concreto, los que se aprobaron fueron los siguientes: Real Decreto-ley 41/1977, de 29 de septiembre, sobre restablecimiento provisional de la Generalidad de Cataluña; Real Decreto-ley 1/1978, de 4 de enero, por el que se aprueba el régimen preautonómico para el País Vasco; Real Decreto-ley 7/1978, de 16 de marzo, por el que se aprueba el régimen preautonómico para Galicia; Real Decreto-ley 8/1978, de 17 de marzo, por el que se aprueba el régimen preautonómico para Aragón; Real Decreto-ley 9/1978, de 17 de marzo, por el que se aprueba el régimen preautonómico para el Archipiélago Canario; Real Decreto-ley 10/1978, de 17 de marzo, por el que se aprueba el régimen preautonómico para el País Valenciano; Real Decreto-ley 11/1978, de 27 de abril, por el que se aprueba el régimen preautonómico para Andalucía; Real Decreto-ley 18/1978, de 13 de junio, por el que se aprueba el régimen preautonómico para el Archipiélago Balear; Real Decreto-ley 19/1978, de 13 de junio, por el que se aprueba el régimen preautonómico para Extremadura; Real Decreto-ley 20/1978, de 13 de junio, por el que se aprueba el régimen preautonómico para Castilla y León; Real Decreto-ley 29/1978, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el régimen preautonómico para Asturias; Real Decreto-ley 30/1978, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el régimen preautonómico para Murcia; y Real Decreto 32/1978, de 31 de octubre, por el que se aprueba el régimen preautonómico para la región castellano-manchega. En consecuencia quedaban al margen de este sistema Madrid, Navarra, Ceuta y Melilla. Santander y Logroño quedaron integradas en el Consejo General de Castilla y de León, si bien, como decía el artículo segundo del Real Decreto Ley 20/1978, de 13 de junio, por el que se aprueba el régimen preautonómico para Castilla y León "ello no prejuzga la futura organización de las once provincias bajo alguna de las modalidades que la Constitución establezca".

     La virtualidad de esta Disposición transitoria era facilitar la iniciativa autonómica y contribuir a la configuración del mapa autonómico, no diseñado en la Constitución.

     Ha quedado señalado que en el momento de aprobarse la Constitución la mayoría de territorios (13) disponían de un régimen preautonómico. En consecuencia, lo que la Disposición transitoria primera preveía como una excepción podía, en teoría, haber sido la norma utilizada con carácter general.

     Dado el carácter peculiar del contenido de esta Disposición, no se encuentran antecedentes ni en nuestra historia constitucional ni en Derecho Comparado.

     En cuanto a la elaboración parlamentaria del precepto, puede considerarse de alguna manera su primer precedente la Disposición transitoria tercera.1 del Anteproyecto de Constitución que decía: "La iniciativa a que se refiere el artículo 129 corresponderá a los órganos ya existentes en los Territorios Autónomos dotados de un régimen provisional antes de la entrada en vigor de la presente Constitución". Por el contrario, en el Informe de la Ponencia, de 17 de abril de 1978, no aparecía tal Disposición. Será en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso donde se introduzca de nuevo al aceptar una enmienda in voce del Grupo Parlamentario Comunista y se apruebe con el texto que tiene finalmente, aunque en la Comisión de Constitución del Senado se sustituyese la expresión "régimen provisional de autonomía" por la de "régimen provisional de preautonomía". Mantenida esta modificación por el Pleno del Senado, la Comisión Mixta, sin embargo, recuperó el texto proveniente del Congreso, adaptando su contenido, naturalmente, a la nueva numeración del articulado constitucional.

     Como ejemplos de entes preautonómicos cuyos órganos colegiados superiores hicieron uso de esta Disposición para impulsar la iniciativa autonómica podemos citar Murcia (14 de junio de 1980), Extremadura (12 de mayo de 1980), o Castilla y León (16 de octubre de 1979). En el caso de Castilla y León el acuerdo del órgano preautonómico no sustituyó sino que se superpuso al de las correspondientes Diputaciones Provinciales, dado que la Diputación Provincial de Segovia había acordado de modo expreso no sumarse a la iniciativa autonómica. 

     El Tribunal Constitucional se refiere a esta Disposición en la STC 89/1984, de 28 de septiembre, cuando aclara que la sustitución a la que alude "obviamente sólo opera para las Diputaciones de aquellas provincias que pertenezcan al Ente preautonómico cuyo órgano colegiado adopte el acuerdo a que alude la citada disposición transitoria" (FJ3).

     En cuanto a la bibliografía sobre el tema deben destacarse los trabajos de Martín Oviedo y Entrena Cuesta.

Sinopsis elaborada por: Jose Antonio Alonso de Antonio, Profesor Titular, Universidad Complutense.

Diciembre 2003.

Revisado por el equipo de puesta al día del Portal de la Constitución. Agosto, 2006.

Actualizada por Mercedes Cabrera, Letrada de las Cortes Generales. 2016

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