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Título II. De los poderes del País Vasco - Estatuto Autonomía

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Estatuto de Autonomía del País Vasco

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Título II. De los poderes del País Vasco

Capítulo IV. De las Instituciones de los Territorios Históricos

Artículo 37

     1.- Los órganos forales de los Territorios Históricos se regirán por el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos.

     2.- Lo dispuesto en el presente Estatuto no supondrá alteración alguna de la naturaleza del régimen foral específico o de las competencias de los regímenes privativos de cada Territorio Histórico.

     3.- En todo caso, tendrán competencias exclusivas, dentro de sus respectivos territorios, en las siguientes materias: 
         a) Organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones. 
         b) Elaboración y aprobación de sus presupuestos. 
         c) Demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal que no excedan los límites provinciales.
         d) Régimen de los bienes provinciales y municipales tanto de dominio público como patrimoniales o de propios y comunales. 
         e) Régimen electoral municipal. 
         f) Todas aquellas que se especifiquen en el presente Estatuto o que le sean transferidas.

     4.- Les corresponderá, asimismo, el desarrollo normativo y la ejecución, dentro de su territorio, en las materias que el Parlamento Vasco señale.

     5.- Para la elección de los órganos representativos de los Territorios Históricos se atenderá a criterios de sufragio universal, libre, directo, secreto y de representación proporcional, circunscripciones electorales que procuren una representación adecuada de todas las zonas de cada Territorio.

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