|
Inicio > Constitución española > Título IX. Del Tribunal Constitucional > Sinopsis artículo 165
Ver texto completo del artículo
Concordancias: Artículos 81, 159, 160, 161, 162, 163, 164.
Sinopsis |
![]() |
Esta norma constitucional remite a una ley orgánica, que, recordemos, debe aprobarse por mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados (art. 81.2 CE), importantes aspectos del régimen jurídico del Tribunal Constitucional. Es ésta, la de la remisión a la legislación de desarrollo, a veces ejemplo de ley reforzada, una práctica frecuente que se siguió en nuestra única experiencia histórica de justicia constitucional. Efectivamente, el art. 142 de la Constitución de 1931 dispuso que una ley orgánica especial, votada por las Cortes, establecería las inmunidades y prerrogativas de los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales y la extensión y efectos de los recursos a que se refería el art. 121 de ese mismo texto. En aplicación del precepto, el 14 de junio de 1933 se promulgó la Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales. Hay que tener en cuenta, sin embargo, que ese carácter "orgánico y especial" de la ley no suponía en la Constitución de 1931 ninguna particularidad en su procedimiento de aprobación.
Por otra parte, en el Derecho comparado puede traerse a colación el caso cercano de Italia (art 137 de su Constitución), en donde se distingue entre una ley constitucional, a aprobar por mayorías reforzadas, que establecerá las condiciones, formas y plazos para promover recursos de inconstitucionalidad, así como también las garantías de independencia de los jueces del Tribunal, y la legislación ordinaria que regulará el resto de los aspectos de la constitución y funcionamiento del órgano. Francia (art. 63 de la Constitución) es otro ejemplo de reserva a ley orgánica de las normas de organización y funcionamiento del Consejo Constitucional, el procedimiento que se ha de seguir ante él, y, especialmente, los plazos abiertos para discernir las impugnaciones, como sucede también el Portugal tras la reforma constitucional de 1989. En Alemania (art. 94.2 Ley Fundamental de Bonn) se establece que una ley federal regulará la organización y procedimiento del Tribunal Constitucional, determinando asimismo los casos en que sus decisiones tienen fuerza de ley. En Austria la remisión se hace una ley federal especial.
En nuestro país la ley que cubre la reserva constitucional es la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, que ha sido modificada por las siguientes leyes orgánicas: en primer lugar la LO 8/1984, de 26 de diciembre, que derogó su artículo 45 sobre régimen especial de los recursos de amparo en casos de objeción de conciencia; en segundo, la LO 4/1985, de 7 de junio por la que se suprimió su art. 79 que regulaba el recurso previo de inconstitucionalidad contra los proyectos de leyes orgánicas y Estatutos de Autonomía; en tercero, la LO 6/1988, de 9 de junio, que tuvo como objetivo la racionalización del procedimiento de admisión de los recursos de amparo, modificando los arts. 50 y 86; en cuarto, la LO 7/1999, de 21 de abril que introdujo los arts. 75bis y ss. en los que se regula el procedimiento para la defensa de la autonomía local; en quinto, la LO 1/2000, de 7 de enero, que introdujo en los apartados 2 y 3 del art. 33 una fase de conciliación en el recurso de constitucionalidad; en sexto, la LO 6/2007, de 24 de mayo, que introdujo importantes modificaciones en la norma, entre las cuales conviene destacar la contenida en el artículo 50.1 b), por la que se establece un nuevo requisito para la admisibilidad del recurso de amparo, a saber, que "el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales." Con este nuevo requisito, el Tribunal cuenta con una posibilidad, semejante al writ of certiorari norteamericano, a la hora de determinar la admisión o no de los asuntos. Asimismo se ha de destacar la modificación del artículo 35 en lo relativo al procedimiento para plantear la llamada "Autocuestión" de insconstitucionalidad; en séptimo, la LO 1/2010, de 19 de febrero, por la que se añade la Disposición Adicional 5ª; en octavo, la LO 8/2010, de 4 de noviembre, por la que se añade el apartado 5 al artículo 16, conforme al cual las vacantes producidas por causas distintas a la de la expiración del período para el que se hicieron los nombramientos serán cubiertas con arreglo al mismo procedimiento utilizado para la designación del Magistrado que hubiese causado vacante y por el tiempo que a éste restase. Si hubiese retraso en la renovación por tercios de los Magistrados, a los nuevos que fuesen designados se les restará del mandato el tiempo de retraso en la renovación; en noveno, la LO 12/2015, de 22 de septiembre, para el establecimiento del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía o de su modificación; y en décimo, la LO 15/2015, de 16 de octubre, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.
En todo caso, conviene aclarar que, si bien la CE ha previsto que solo mediante ley orgánica se puede regular el régimen el Tribunal Constitucional, no parece que la ley prevista en el art 165 CE tenga atribuida la exclusiva de dicha regulación. De hecho en el art. 161.1 d) se abre la posibilidad de que otras leyes orgánicas concurran en dicha tarea de dotar de normas al TC.
En la práctica, sin embargo, casi toda la regulación de las competencias y procedimientos ante el TC se ha reservado por el legislador a la LOTC, que ha concretado y ampliado, haciendo uso de las habilitaciones previstas en la norma suprema, la normativa constitucional. No han faltado, aún así, los casos en los que diversas leyes orgánicas se han ocupado de estas materias, introduciendo matices a veces importantes en las reglas previstas en la LOTC. Así la LO 2/1982, de 12 de mayo, reguladora del Tribunal de Cuentas (art. 8) ha incluido entre los órganos que pueden suscitar el conflicto entre órganos constitucionales del Estado a dicho Tribunal. Por su parte, la LO 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, modificada por la LO 8/1991, de 13 de marzo, introduce (arts. 49 y 114.2) recursos de amparo sumarios en materia de proclamación de candidatos y de electos. También es pertinente citar los casos en los que la legislación explicita posibilidades que ya estaban abiertas como sucede en el art. 6 de la LO 3/1981, de 26 de marzo, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular que atribuye legitimación a la Comisión promotora de la iniciativa de que se trate para recurrir en amparo la inadmisión de la misma por parte de la Mesa del Congreso, y en el art. 1.2 de la LO 8/1984, de 26 de diciembre, por la que se regula el régimen de recursos en caso de objeción de conciencia, que establece que contra las resoluciones judiciales recaídas en procedimientos contra las del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia podrá interponerse recurso de amparo.
A la doctrina (Garrorena) le parece, sin embargo, que sería deseable que toda la normativa sobre el TC se concentrase en la LOTC y ello por poderosas razones de técnica legislativa, pues se ganaría en coherencia y rigor sistemáticos, se tutelaría mejor la seguridad jurídica y se daría cumplimiento a la vocación codificadora que expresa el art. 165 CE y que reitera el art. 1.1 LOTC al decir que el Tribunal estará sometido tan solo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica.
Nos corresponde en la sinopsis de este artículo hacer referencia también al llamado poder de autonormación del Tribunal Constitucional; es decir, a la capacidad que se le ha reconocido a éste (art. 2.2 LOTC) de dictar reglas que complementen las que se contienen en la legislación. El Pleno del TC ha hecho uso de la habilitación allí contenida y ha aprobado un Reglamento de Organización y Personal, cuya redacción actual tiene su origen en un Acuerdo de 5 julio de 1990, modificado en sucesivas ocasiones, dictando además diversos Acuerdos, como, por ejemplo, los referentes al funcionamiento del Tribunal en el período de vacaciones (15 de junio de 1982, reformado el 17 de junio de 1999), al recurso de amparo electoral (20 de enero de 2000), o al régimen de retribuciones del personal a su servicio (3 de julio de 1990, reformado el 8 de septiembre de 1999 y el 19 de diciembre de 2002). Posteriormente han sido aprobados el Acuerdo de 16 de junio de 2004, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del mismo, el Acuerdo de 20 de enero de 2005, por el que se regula la sustitución de Magistrados a los efectos previstos en el art. 14 LOTC y el Acuerdo de 28 de abril de 2010, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional, Acuerdo de 26 de marzo de 2009 y de 28 de abril de 2010 por el que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal existentes en el Tribunal, Acuerdo de 23 de julio de 2015, de regulación de la exclusión de datos de identidad en la publicación de resoluciones, entre otros.
Debe entenderse que estas potestades normativas se atribuyen al TC con el objetivo de garantizar su autonomía, lo que indudablemente limita su objeto, por lo que no son de recibo regulaciones de problemas que están evidentemente reservados al legislador. Asimismo, éste deberá respetar un ámbito en el que el TC, en su condición de órgano constitucional podrá decidir libremente, aunque el citado art. 2.2 LOTC diga de manera expresa que las normas aprobadas por éste lo serán dentro del ámbito de la misma, lo que excluye interpretaciones maximalistas que pretendan configurar una potestad completamente autónoma del Tribunal, dado que, como ha subrayado, entre otros, R. Punset, nos hallamos ante normas secundarias, subordinadas a la ley. De este carácter se deduce, además, que su control ha de atribuirse a la jurisdicción contencioso-administrativa y concretamente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Finalmente, para completar el entramado normativo al que se encuentra sometida la actividad del Tribunal Constitucional hay que llamar la atención sobre la norma contenida en el art. 80 LOTC según la cual se aplicarán con carácter supletorio de la misma los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, días y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberaciones y votaciones, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados. El TC ha matizado que la aplicación de dichas normas supletorias ha de hacerse adecuándolas a la singularidad de los procesos constitucionales (por todos ATC 33/1993 sobre desistimiento). Así la LEC y la LOPJ serían supletorias solo en la medida en que su aplicación sea compatible con la singular posición que en nuestro sistema tiene la jurisdicción constitucional y las funciones que se le han encomendado (vid. por ejemplo ATC 419/1986 y STC 86/1982).
También ha hecho uso el Tribunal de la analogía para integrar lagunas, aplicando artículos de otras leyes que no traten de aspectos citados en el art. 80 LOTC (por todos AATC 288/1984, que considera aplicable el art. 506 LEC, 43/1985, que aplica el art. 90 LJCA 1956, y STC 119/1986, sobre el allanamiento).
Sobre el contenido del artículo pueden consultarse, además, las obras citadas en la bibliografía que se inserta.
Sinopsis realizada por: Ignacio Torres Muro, Profesor Titular de Universidad, Letrado del Tribunal Constitucional. Diciembre, 2003.
Actualizada por Mª José Fernández Ostolaza, Letrada de las Cortes Generales. Febrero, 2011.
Actualizada por Luis Manuel Miranda, Letrado de las Cortes Generales, 2016.