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Inicio > Constitución española > Título VIII. De la Organización Territorial del Estado > Sinopsis artículo 148
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Concordancias: Artículos 2, 137, 138, 143, 146, 147.2, 149, 150.
Sinopsis |
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El art. 148.1 de la Constitución enumera las materias sobre las que inicialmente, las Comunidades autónomas podían asumir competencias. Sobre el sistema de "triple lista", los tipos de competencias y de facultades, vid. el comentario al art. 149.
Y decimos "inicialmente" porque, como es sabido, y así ha ocurrido, todas las Comunidades autónomas cuentan hoy, tras veinticinco años de vigencia de la Constitución, con competencias sobre muchas más materias que las reseñadas en el artículo objeto de comentario.
Una vez ejercida la iniciativa autonómica por los sujetos legitimados para ello, -vid. art. 143-, los Estatutos de autonomía sólo podían reconocer un marco competencial dentro de los límites del art. 148. O dicho de otro modo: ni podían contemplar las reservadas en exclusiva al Estado, -art. 149-, ni aquellas otras no expresamente enumeradas en el art. 148.
Hay que indicar, en primer lugar, que las competencias sobre las materias del art. 148 "podían" ser asumidas por las Comunidades autónomas, lo que es trasunto del principio de voluntariedad que rigió la constitución de aquéllas. Y en segundo lugar, que el marco competencial que deriva del art. 148 se configuraba como un límite temporal toda vez que, conforme dispone el apartado 2 del art. 148, trascurridos cinco años desde la entrada en vigor de sus Estatutos, las Comunidades autónomas podían ampliar mediante la reforma de aquellos, -y así se ha hecho-, sus competencias dentro del marco establecido en el art. 149.
Por tanto el sistema competencial que diseña la Constitución, es flexible y abierto, y en él juega un papel importante el principio dispositivo. Se infiere, además, la voluntad del legislador constituyente de que las Comunidades autónomas puedan, de forma gradual y sucesiva, aumentar su autonomía mediante la asunción de nuevas competencias.
Sin embargo, la voluntariedad de las Comunidades autónomas se ha visto mediatizada por los Acuerdos Autonómicos suscritos por el Gobierno y por el principal partido de la oposición, tanto en 1981, como en 1992.
Con los de 1981 se pretendió diseñar las bases operativas del proceso autonómico, la generalización del régimen de autonomías para alcanzar una distribución homogénea del poder y la armonización del desarrollo institucional y legislativo para lograr una mayor claridad del ordenamiento y una reafirmación de la seguridad jurídica. La trascendencia de aquellos Pactos llega hasta nuestros días, no solo porque fue diseñado el actual mapa autonómico, prefijando las Comunidades autónomas que había que constituir, -junto a País Vasco, Cataluña y Galicia, cuyos Estatutos ya había sido aprobados-, sino también porque se predeterminó la vía de acceso a la autonomía, -la prevista en el art. 143-, para todos las demás Comunidades autónomas, con la excepción de Andalucía, que ya tenía celebrado el referéndum de ratificación de la iniciativa autonómica, previsto en el art. 151.2.3º. Para el caso de la Comunidad Valenciana y Canarias se previó la transferencia de competencias, más allá de las del art. 148, al amparo de lo dispuesto en el art. 150.2. Además, se establecieron pautas para la aprobación por la Cortes Generales de los proyectos de Estatuto en trámite, y se pactaron una serie de cuestiones relativas a los órganos de representación y gobierno de las futuras Comunidades autónomas que, de alguna u otra forma, dejaban en entredicho aquel principio dispositivo o de voluntariedad.
Así, tras la aprobación de los diecisiete Estatutos de autonomía, pudo hablarse de tres grupos de Comunidades autónomas:
-País Vasco, Cataluña, Galicia y Andalucía, que accedieron a la autonomía por la vía del art. 151 CE -las tres primeras, además, beneficiándose de las facilidades que les reconocía la Disposición Transitoria Segunda de la CE-, obteniendo el máximo grado de autonomía inicialmente posible, dentro del marco delimitado por el art. 149 CE.
-Comunidad Valenciana y Canarias, que asumieron además de las competencias permitidas por el art. 148 CE, todas las demás constitucionalmente posibles, hasta el límite del art. 149 CE, en virtud de sendas leyes orgánicas por las que el Estado les transfirió aquellas, al amparo de lo dispuesto en el art. 150.2 CE; y Navarra, con un régimen especial, derivado de su Ley de Amejoramiento del Fuero.
-Las diez restantes Comunidades autónomas, llamadas de régimen común, que habían de esperar, conforme a lo dispuesto en el art. 148.2 CE, un mínimo de 5 años para poder ampliar su grado de autonomía, asumiendo nuevas competencias.
Por lo que respecta a los Pactos Autonómicos de 1992, hay que indicar que, habiendo transcurrido cinco años desde la aprobación de los Estatutos de las Comunidades que accedieron a la autonomía por la vía del art. 143, se estimó procedente, no tanto una "igualación" competencial, -pues el Tribunal Constitucional (Sentencia 37/1997) en diferentes Sentencias insiste en la idea de la imposibilidad de tal igualación -, sino más bien una "equiparación" competencial de todas las Comunidades autónomas.
La ampliación de las competencias se había de llevar a cabo mediante la delegación o transferencia acordada por las Cortes Generales al amparo del art. 150.2, para, posteriormente, promover la reforma de los respectivos Estatutos de autonomía a fin de incorporar a aquellos las competencias transferidas , variando, de este modo, la naturaleza de éstas.
Así, se promulgó la Ley Orgánica 9/1992, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del art. 143 de la Constitución; y cumpliendo las previsiones de aquellos Pactos de 1992, se promulgaron en 1994, un total de doce Leyes Orgánicas que modificaron dichos Estatutos de autonomía (sobre tales reformas vid. comentarios al art. 147).
De esta manera se hizo posible un sistema competencial más homogéneo y racional y se satisfizo la legítima aspiración de aquellas Comunidades autónomas con autonomía menos plena que, trascurridos una decena de años desde la vigencia de sus Estatutos, pretendían un mayor grado de autogobierno.
Sobre el contenido del artículo pueden consultarse, además, las obras citadas en la bibliografía que se inserta.
Sinopsis elaborada por: Vicente Garrido Mayol, Profesor Titular. Universidad de Valencia. Diciembre, 2003.
Revisado por el equipo de puesta al día del Portal de la Constitución. Agosto, 2006.