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Inicio > Constitución española > Título VI. Del Poder Judicial > Sinopsis artículo 121
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Concordancias: Artículos 9.3, 24.3, 106, 117.1, 122.
Sinopsis |
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Encuentra sus precedentes constitucionales españoles en las Constituciones de 1812 (art.254), de 1837 (art. 67), de 1845 (art. 70), de 1869 (art. 98) y 1876 (art. 81). En la constitución de 1931, el artículo 99 se refería a la responsabilidad de los jueces y el 106 reconocía la indemnización por error judicial. En el Derecho comparado es de destacar la Constitución italiana de 1947 (arts. 24 y 28). Así mismo, el artículo 5 del Convenio de Roma y el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
La asunción de la función jurisdiccional con carácter de monopolio y la configuración de los órganos que la ejercen como un poder fundamenta que el Estado quede sometido a responsabilidad por el ejercicio de la misma. El art. 9.3 de la CE garantiza además la responsabilidad de los poderes públicos. Esta responsabilidad opera sin perjuicio de la que pueda exigirse a título individual a Jueces y Magistrados, también prevista en la Constitución y en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Los arts.292 a 297 de la misma desarrollan este precepto constitucional.
Es preciso distinguir distintos supuestos de responsabilidad del Estado: la imputable a error judicial, la que sea consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y la responsabilidad por prisión provisional una vez que se ha dictado sentencia absolutoria por inexistencia del hecho imputado o auto de sobreseimiento libre por esta misma causa (art. 294.1). En todos los casos es preciso que concurran dos requisitos: a)La producción de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o a un grupo de personas; b) que el mismo sea imputable al servicio de la Administración de Justicia.
Una especial mención requiere el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, porque el quebrantamiento de este derecho es un supuesto del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional estima que la noción de dilación procesal indebida es reconducible a un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Por lo tanto, no toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de dilación procesal indebida. Para apreciarlo habrá que acudir a criterios tales como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.
En cuanto a la jurisprudencia constitucional sobre dilaciones indebidas ver la STC 36/1984 y 5/1985. Esta última fue recurrida ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que falló a favor del recurrente, manifestando, en contra de lo sostenido por el Tribunal Constitucional, que no se había respetado su derecho a un juicio en un tiempo razonable. El quebrantamiento de este derecho es un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Asimismo resulta de interés la STC 153/2005 de 6 junio, que pone de manifiesto que si la interdicción de las dilaciones indebidas es un derecho invocable en todo tipo de procesos, lo es con mayor razón en el proceso penal, en el que el celo del juzgador ha de ser siempre mayor a la hora de erradicar las dilaciones indebidas, y, en concreto, en los procesos en que se depura la eventual responsabilidad penal de menores.
También el celo de los órganos jurisdiccionales debe ser mayor en relación con el procedimiento abreviado: por ejemplo, una paralización del proceso durante trece meses en un plazo de tres años por haberse producido un traslado sucesivo de actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular en lugar de realizarse de forma simultánea. El TC ha considerado que se incurre en dilación indebida, en razón de la imposibilidad de justificar retraso por deficiencias estructurales del órgano judicial o atasco judicial (STC 160/2004 de 4 octubre)
También resulta ya consolidada la jurisprudencia constitucional en relación con la invocación del derecho en la vía previa al proceso de amparo. Así pues, es requisito indispensable para que pueda estimarse vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que el recurrente las haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en las mismas. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso, con lo que se preserva el carácter subsidiario del recurso de amparo. (Por todas, SSTC 177/2004, de 18 de octubre , F. 2; 220/2004, de 29 de noviembre F.6; 63/2005, de 14 de marzo F. 12; 153/2005, de 6 de junio, F. 2; 233/2005, de 26 de septiembre y 5/2010 de 7 abril.
Aunque la Constitución configura la indemnización por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia como un derecho, no lo ha configurado como un derecho fundamental (sin perjuicio de que pueda constituir una forma de reparación, caso de vulneración de los derechos reconocidos en el art 24 CE), lo que hace imposible, de conformidad con lo dispuesto en el art.53 CE, su alegación y resolución en vía de amparo de forma autónoma e independiente de la infracción de algún derecho fundamental.
El interesado dirigirá su petición directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado (arts. 142 y 143 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Contra la resolución que se dicte cabe recurso contencioso-administrativo (293.2 y 294.3 LOPJ). No obstante hay que tener en cuenta que es preciso obtener un reconocimiento formal del error judicial o del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización procedente. Este procedimiento, que será el propio del recurso de revisión en materia civil, se regula en el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo destacarse que mediante el mismo no se pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, que en su caso, debe articularse por la vía del correspondiente recurso. En fin, según el art. 297 LOPJ, la exigencia de responsabilidad patrimonial al Estado por estos conceptos no obsta para la exigencia de responsabilidad civil a los Jueces y Magistrados por los particulares, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 411 a 413 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por ultimo, sobre el contenido de este artículo pueden consultarse, además, las obras citadas en la bibliografía básica que se inserta.
Sinopsis elaborada por:
Sylvia Martí Sánchez. Letrada de las Cortes Generales. Diciembre, 2003
Actualizada por Sara Sieira. Letrada de las Cortes Generales. 2011.