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Concordancias: Artículos 3, 9.3, 14, 91.
Sinopsis |
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I. El anteproyecto de Constitución, recogido en el informe de la Ponencia publicado en el Boletín Oficial de las Cortes de 17 de abril de 1978, contenía como Disposición Final el siguiente Precepto: "Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado y se publicará en las demás lenguas de España."
El precepto permaneció idéntico en su contenido y con una forma similar a lo largo de los diferentes textos que van saliendo de Comisión y Pleno, primero en el Congreso y luego en el Senado, así como de la Comisión Mixta. Efectivamente, las únicas diferencias son, en primer lugar, la inclusión de "también", para expresar que además de en Castellano (que se da, lógicamente, por supuesto), se publicará en las demás lenguas de España. Como puede apreciarse, el contenido material del precepto permanece idéntico, pues en una u otra forma se está expresando lo que se quiere expresar, la voluntad del constituyente de que no se publique sólo en la lengua castellana, oficial en todo el territorio del estado español, sino también en el resto de las lenguas españolas.
La segunda diferencia la constituye, por mejora técnica, la colocación de un punto y seguido en el lugar en que anteriormente existía una "y", lo cual, también, como puede apreciarse, no afecta en nada a la voluntad constituyente.
Sin embargo, hay una tercera diferencia con más alcance que las anteriores debido a la introducción de la enmienda número 222.2 presentada por el senador Lorenzo Martín-Retortillo que consiste en cambiar las mayúsculas de Boletín Oficial del Estado, por minúsculas y eliminar el entrecomillado. Así, justifica en los siguientes términos: "no tiene sentido constitucionalizar un diario oficial concreto, el que desde hace unos años se llama "Boletín Oficial del Estado". Sería la primera Constitución española que aludiera a este concreto periódico. Parece más lógica una referencia genérica. No se trata de negar que ahora sea el "Boletín Oficial del Estado" el diario oficial, pero tampoco habría que impedir que fuera otro, tuviera otra denominación, en el futuro. Este tema no debería gozar, por tanto, de la rigidez constitucional". Tras la admisión de esta enmienda quedaría la redacción final.
Una vez aprobado el Texto por la Comisión Mixta, y ratificado por el referéndum del pueblo español el día 6 de diciembre, fecha en la que en toda España se conmemora la Constitución, fue sancionada por S.M. el Rey el día 27 de diciembre en el Palacio del Congreso de los Diputados. También la firmaron el Presidente de las Cortes Generales, el Presidente del Congreso de los Diputados, el Presidente del Senado, así como los demás miembros de las Mesas de ambas Cámaras, Congreso y Senado.
Finalmente, en el número 311 del Boletín Oficial del Estado, el día 29 de diciembre se publicó la Constitución en seis fascículos, cada uno correspondiente a una lengua.
Hay que subrayar, llegados a este punto, que cuando se aprobó la Constitución no estaban determinadas jurídicamente las "demás lenguas de España" y, por lo tanto, la publicación las concretó de una manera fáctica: Castellano, Balear, Catalán, Gallego, Valenciano y Euskera, cumpliéndose así lo dispuesto en la propia Disposición Final de la Norma.
Con posterioridad a la aprobación de la Constitución, los Estatutos de Autonomía de diferentes Comunidades Autónomas han ido recogiendo las distintas lenguas que conviven en el territorio español.
Así, el Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, establece en su artículo 6.1 que "El Euskera, lengua propia del Pueblo vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas."
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, establece los principios generales que informan el régimen jurídico de la lengua propia de Cataluña, el catalán, y del resto de las lenguas oficiales, en particular el castellano, sin perjuicio de lo cual destaca el reconocimiento cualificado del aranés, respecto del Estatuto anterior, que es ahora lengua propia del valle de Arán y lengua oficial en Cataluña. En todo caso, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de este artículo declarando inconstitucional y nula la referencia al uso preferente del catalán como lengua de las Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña (STC 31/2010).
El artículo 5.1 del Estatuto de Galicia establece que "La lengua propia de Galicia es el gallego."
En cuanto al Estatuto de Autonomía de Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, y modificado a estos efectos por Ley Orgánica 1/1999, establece en su artículo 4.1 un régimen de protección para el bable.
Por lo que se refiere a la Comunidad Autónoma valenciana, el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana señala que La lengua propia de la Comunidad Valenciana es el valenciano.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón se refiere a las Lenguas y modalidades lingüísticas propias de la Comunidad y remite a una Ley de las Cortes de Aragón para establecer el régimen jurídico de su uso.
La Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, aprobada por Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, determina en el artículo 9.1 que "El castellano es la lengua oficial de Navarra", y en el 9.2 añade que "el vascuence tendrá también carácter de lengua oficial en las zonas vascoparlantes de Navarra."
Finalmente, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears dice en el artículo 3.1 "La lengua catalana, propia de las Illes Balears, tendrá, junto con la castellana, el carácter de idioma oficial."
Cuando se reformó el artículo 13.2 de la Constitución, en 1992 existía, a diferencia de en 1978, la legalidad estatutaria expuesta. La reforma se publicó en Euskera, Catalán, Gallego y Valenciano, es decir, además de en Castellano, en el resto de lenguas que son oficiales en las Comunidades respectivas (BOE de 28 de agosto de 1992).
De igual suerte ocurrió con la reforma del artículo 135 de la Constitución que fue publicada en Castellano, Euskera, Catalán, Gallego y Valenciano (BOE de 27 de septiembre de 2011).
II. En cuanto a la aplicación retroactiva de la Constitución, hay que partir de la regla establecida en el artículo 2 del Código Civil, según la cual las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario, así como del propio tenor de esta Disposición Final que estableció que la Constitución entraría en vigor "el mismo día de la publicación de su texto oficial en el boletín oficial del Estado". Por otro lado, en ningún otro lugar del Texto constitucional existe precepto alguno que establezca su retroactividad para situaciones que hayan agotado sus efectos con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
A pesar de lo anterior y de que, por tanto, no sería admisible una retroactividad de grado máximo, también es cierto que la Constitución tiene la significación primordial de establecer un orden de convivencia, singularmente en relación con derechos fundamentales y libertades públicas, debiendo por ello reconocerse que puede afectar a actos posteriores a su vigencia que deriven de situaciones creadas con anterioridad. Así, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su Disposición Transitoria Segunda,1, inciso final, estableció una débil eficacia retroactiva al establecer "Los plazos previstos en esta Ley para interponer el recurso de inconstitucionalidad o de amparo o promover un conflicto constitucional comenzarán a contarse desde el día en que quede constituido el Tribunal de acuerdo con la disposición transitoria anterior, cuando las Leyes, disposiciones, resoluciones o actos que originen el recurso o conflicto fueran anteriores a aquella fecha y no hubieran agotado sus efectos".
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC 43/1982, de 6 de julio de 1982, dictada en el Recurso de Amparo número 164/1980, señaló: "Pero lo que aquí se nos solicita implica una retroactividad del tipo de la que la doctrina ha calificado como retroactividad en grado máximo, esto es, aquella que exigiría la aplicación retroactiva de una norma, en el presente caso el artículo 14 de la Constitución, a una relación jurídica básica y a sus efectos sin tener en cuenta que aquélla fue creada y éstos ejecutados bajo el imperio de la legalidad anterior, pues aunque algunos de éstos no se hayan agotado aún, lo que se nos pide es la anulación de la sentencia que confirmó el retiro del recurrente y una retroactividad de esta intensidad no tiene base en ningún precepto constitucional y no podría tenerla, puesto que la aplicación de la Constitución al pasado en los términos solicitados por el recurrente iría contra la misma seguridad jurídica que su artículo 9.3 garantiza. Sólo el legislador ordinario por la vía de la legislación de amnistía ha querido y podido resolver determinadas situaciones producidas al amparo del régimen político anterior, pero tal legislación ni ha sido aquí invocada ni guarda relación con el caso presente, en el cual lo que se nos pide es la aplicación retroactiva del artículo 14 de la Constitución, y como ésta no es posible por no estar permitida por la misma Constitución, la pretensión del recurrente ha de entenderse desestimada."
En esta misma línea argumentativa encontramos en la Sentencia del Alto Tribunal, STC 9/2010, en la que se defiende también que no cabe la aplicación retroactiva del texto constitucional; una circunstancia que, sin embargo, no impide al Tribunal Constitucional estimar el amparo por entender que la sentencia recurrida vulneraba el artículo 14 de la Constitución, al suponer una interpretación discriminatoria constitucionalmente prohibida. En concreto, las recurrentes en amparo lo solicitaban por entender que habían sufrido una discriminación al haber sido excluidas del llamamiento (producido con posterioridad a 1978) a la herencia de su abuelo paterno realizado en favor de los hijos legítimos de los instituidos en el testamento (otorgado en 1936) tomando en consideración su condición de hijas adoptivas. Las sentencias recurridas entendieron que la expresión "hijos legítimos" debía interpretarse de conformidad con el significado que tenía en el marco de la legislación vigente en el momento de otorgar el testamento (1936) o, en su caso, de fallecer el causante (1949). En cambio, para el Tribunal Constitucional, el supuesto que afronta la Sentencia impugnada se caracteriza porque, aunque el testamento se otorgó y el causante falleció mucho antes de 1978, la condición correspondiente a la sustitución fideicomisaria se verificó con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución, de tal manera que también podía entenderse que la voluntad del testador expresada en el testamento debe ser interpretada de conformidad con la situación jurídica propia del momento en que ha de ejecutarse la sustitución.
Sobre el contenido de esta disposición pueden consultarse, además, las obras citadas en la bibliografía que se inserta.
Sinopsis elaborada por: Lidia García Fernández, Letrada de las Cortes Generales. Diciembre, 2003.
Actualizada por Ángeles González Escudero, Letrada de las Cortes Generales. Enero 2011.
Actualizada por Luis Manuel Miranda, Letrado de las Cortes Generales, 2016.