EscudoConstitución española

Sinopsis artículo 6 - Constitución Española

Sinopsis artículo 6

Título preliminar

Concordancias: Artículos 1, 9, 13, 14, 16, 20, 22, 23, 53, 78, 99, 159.4.

Sinopsis

I.- El artículo 6 como expresión de la democracia representativa y del papel constitucional de los partidos políticos como instrumento fundamental para la participación política.

La democracia entendida como forma de gobierno basada en el origen popular del poder ha tenido diversas manifestaciones que, en términos de participación ciudadana, pueden ordenarse en dos grandes fórmulas: la democracia directa, sustentada sobre el principio de identidad, en la que la participación es fuente de las decisiones y acciones del poder, ya sea conforme al modelo clásico en la polis griega en que la reunión de los ciudadanos en el ágora determinaba las leyes , los cargos y las actuaciones del poder de la ciudad , o ya sea mediante el recurso a fórmulas más modernas de democracia directa como el referéndum o plebiscito, el recall, la iniciativa legislativa popular, o el más concreto de los landsgemeinde o asambleas populares suizas.

Junto a ello otra fórmula democrática es la democracia representativa, sustentada sobre el principio de representación y de participación por medio de representantes elegidos por el pueblo que, en sus diferentes manifestaciones y por el grado de relación entre el poder ejecutivo y el legislativo, puede ordenarse como sistema presidencialista -el Ejecutivo, en todo o en parte , es elegido , directa o indirectamente por el electorado, y el Legislativo es elegido en otras elecciones; el sistema asambleario, con claro predominio de la asamblea elegida de la que el Ejecutivo es una emanación; y, el sistema parlamentario, como aquél en que los representantes elegidos, desde su posición como tales representantes eligen a los titulares de la función ejecutiva.

Lo cierto es que, como ya señalara Robert Dhal, la mayoría de las democracias en el mundo actual son democracias representativas, esto es construidas sobre la articulación de la representación mediante elecciones que aportan título jurídico para que los electos actúen en nombre y representación de los electores, de los ciudadanos. Ahora bien si la democracia representativa se canalizó en un primer momento mediante individuos que asumían de forma inmediata la representación, con carácter general, ya desde el siglo XIX, aunque hay excepciones anteriores, y especialmente a partir del siglo XX, la articulación de la representación se ha desarrollado, en mayor o menor medida, mediante partidos políticos que, han protagonizado la representación política, de modo que si los parlamentarios siguen ostentando la representación inmediata, la mediata lo es a través del encuadramiento de aquéllos en partidos políticos y su trasunto parlamentario los Grupos parlamentarios, de ahí la relevancia del papel constitucional, social y politológico de los partidos políticos, además de que , como ha señalado Fernández-Miranda, en las sociedades partidistas actuales "Es imposible lograr un objetivo vital sin la mediación de una o varias organizaciones".

Ciertamente numerosas Constituciones han recogido junto a la democracia representativa instituciones de democracia directa que actúan con carácter complementario, tal es el caso de la Constitución española que junto a un diseño propio de la democracia representativa (art. 6. 23. Y 66 C. E.) incorpora elementos de democracia directa como son el referéndum consultivo (art. 92 C E y L.O. 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, modificada por la L.O. 12/1980, de 16 de diciembre), la iniciativa legislativa popular (art. 87.3 C E y L.O. 3/1984, de 26 de marzo reguladora de la iniciativa legislativa popular, modificada por la L.O. 4/2006), o el concejo abierto (art.140 C. E. y Art. 29 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local L.7/1985, modificado por la Disposición Final. 1ª.1 de la LO 2/2011 de modificación de la LOREG).

Desde este punto de partida los partidos políticos definidos a comienzos del siglo XIX por Benjamin Constant como agrupaciones de personas que profesan una misma doctrina y postura política, constituyen, además, según ha ido avanzando su papel político-institucional, y muy especialmente en virtud de la extensión del sufragio, organizaciones cuya pretensión es obtener los cargos en el poder , sea el Legislativo o el Ejecutivo, y en distintos ámbitos, sea supranacional, estatal, autonómico o local y, a través de ellos, desarrollar sus específicas opciones políticas.

En efecto a lo largo del siglo XIX y XX y hasta el momento actual los partidos políticos han experimentado importantes modificaciones en su papel constitucional, desde meras agrupaciones o asociaciones con valores e ideas comunes sin trascendencia constitucional hasta su relevante papel institucional actual. Según un clásico en esta matera como Heinrich Triepel resulta posible distinguir cuatro etapas en la consideración que tiene el ordenamiento de los partidos políticos, en cuanto especies del género asociación política: una primera etapa de hostilidad o rechazo, ejemplo de lo cual sería la ley francesa Le Chapelier de 1791 que tipificaba como delito la asociación, una segunda etapa de ignorancia que será la correspondiente a gran parte del siglo XIX, una tercera etapa de legalización , a fines del siglo XIX o a comienzos del XX, que, en el caso español estaría representada por la vieja ley de Asociaciones de 30 de junio de 1887, que abarcaba todo tipo de asociaciones sin ánimo de lucro, excepto las religiosas que se regulaban por concordato y las civiles y mercantiles reguladas por leyes especiales; y, en fin , una cuarta etapa de constitucionalización, ya en el siglo XX cuando la mayoría de las Constituciones recogen de forma indirecta o directa el relevante papel de los partidos políticos (art. 40 de la Constitución italiana de 1947, art. 21 de la LFB de 1949, art. 40 de la Constitución francesa de 1958, art. 3 de la Constitución portuguesa de 1976 , o art. 6 de la española de 1978).

A la par que se produce este reconocimiento constitucional se incrementan las funciones que desempeñan los partidos políticos en las sociedades actuales tales como la de socialización política y creación de opinión pública, el reclutamiento y la selección de líderes políticos, el encauzamiento y ordenación de los intereses ciudadanos como tarea esencial en las complejas sociedades contemporáneas, la estructuración de la diversidad de opciones electorales, la movilización social, la renovación institucional y, en suma, como ha señalado Torres del Moral, la articulación de demandas, la integración de intereses y la vertebración política de la sociedad, amén de , por todas, la plasmación del valor pluralismo político.

Estas importantes funciones han sido objeto de análisis por el Derecho y la Ciencia Política, que han construido diversas teorías acerca de los sistemas o modelos de partidos políticos, cuya finalidad estriba en la comprensión y categorización racional de la variada tipología partidista. Así en una primera aproximación se distinguió entre partidos de cuadros ( caracterizados por una escasa organización, surgimiento en torno a personalidades, débil ideología y coincidencia con el sufragio censitario) y partidos de masas ( con una organización fuerte, muy ideológicos y coincidencia con el sufragio universal), a lo que después Otto Kirchheimmer añadió los partidos de integración o partidos "atrápalo todo" -Catch all parties- que "sacrifican una penetración ideológica más profunda a una irradiación más amplia y a un éxito electoral más rápido", de composición interclasista, muy sustentados en la comunicación política y una débil ideología.

Otro modelo de clasificación partidista, desde un enfoque institucional, es el clásico elaborado por Maurice Duverger que distinguía entre partidos de creación parlamentaria (caso de Tories y Whigs en Inglaterra, que surgen en el seno del Parlamento como fracciones en torno a insignes parlamentarios y después trascienden este ámbito para abarcar entornos sociales afines y reducidos), y partidos de masas (nacen en la segunda mitad del XIX como grandes movimientos societarios de fuerte ideología, vinculados a sindicatos, caso del laborismo británico, o a iglesias, como la democracia cristiana italiana o la alemana, muy cercanas a Iglesias cristianas). El mismo autor analizaba los sistemas de partidos según el número de los que conviven en un determinado ámbito político, aspecto muy vinculado al sistema electoral; y así consideraba que el bipartidismo se vincula al sistema mayoritario y a la geografía electoral de pequeños distritos propia, por ejemplo, del sistema británico; y el pluripartidismo a los sistemas electorales proporcionales, generalmente asociados con distritos electorales de mayor tamaño.

Seymour Lipset y Stein Rokkan para ordenar la complejidad partidista elaboraron su análisis desde la explicación sociológica de la teoría de las fracturas o diferencias (cleavages) que permite explicar el sesgo de determinados partidos desde la diferenciación y la oposición, como son la diferencia entre centro y periferia ( que explicaría la existencia de partidos de implantación central y general y partidos de carácter periférico, regionalista o nacionalista); la división entre el Estado y la Iglesia (partidos laicos y partidos confesionales); la fractura entre terratenientes e industriales ( por ejemplo el partido agrario durante la II República española); o la fractura entre propietarios de medios económicos y prestadores de mano de obra (tradicional en el origen de partidos de la izquierda clásica). A estas fracturas tradicionales se podrían incorporar otras más recientes como la preocupación por el medio ambiente que permite hablar de partidos ecologistas y distinguirlos de aquellos no especialmente preocupados por tales fenómenos, o como la vinculación o no al statu quo político con partidos antisistema, en mayor o menor grado, y partidos clásicos.

En el último cuarto del siglo XX Giovanni Sartori combinó la tipología numérica y estática con aspectos dinámicos propios de la competición partidista, la interacción y la consideración funcional, para concluir con una taxonomía, clásica ya, en sistemas monopartidistas, o de partido único ( el PCUS en la ex Unión Soviética), de partido hegemónico( el PRI en Méjico antes de las reformas de fines del siglo XX); sistema de partido predominante ( India en la etapa de las mayorías del Partido del Congreso); bipartidismo clásico (Estados Unidos con los partidos demócrata y republicano); pluralismo moderado (por ejemplo la RFA, o España desde los 70 del siglo XX hasta mitad de la segunda década del siglo XXI), pluralismo polarizado (caso de Italia a fines del siglo XX), y atomización de partidos políticos (caso de alguna Monarquía nórdica o centroeuropea a fines del siglo XX).

 

II.- La posición constitucional de los partidos políticos en el sistema de la Constitución Española de 1978.

1)El debate constituyente

El Anteproyecto de Constitución recogía los partidos políticos en el art. 4 como expresión del "pluralismo democrático" e instrumento fundamental para la participación política que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y cuya formación y ejercicio de actividad es libre dentro del respeto a la Constitución y a la ley.

De las enmiendas presentadas en el Congreso, un grupo de ellas - las propuestas por los diputados Carro Martínez, enmienda nº 2, básicamente de carácter técnico; De la Fuente De la Fuente, enmienda nº 35; Fernández de la Mora, enmienda nº 63, que pretendía la supresión del precepto y la subsunción como derecho de asociación en el art 22; todos ellos de Alianza Popular- proponían, con carácter general, un concepto no exclusivo de la representación política por los partidos; la enmienda 328 del GP socialista remitía el ejercicio de la actividad partidista a lo dispuesto para el derecho de asociación en el art 22; la enmienda 457 de Morodo Leoncio (GP Mixto) pretendía la incorporación del requisito de que los partidos en su estructura interna y funcionamiento fueran democráticos, que la financiación de los partidos se llevase a cabo mediante los Presupuestos Generales del Estado y el control por el Tribunal Constitucional; y la enmienda 736 del diputado de UCD Ortí Bordás sugería una redacción en que "pluralismo democrático", fuera sustituido por "pluralismo político", tal y como después el ya art. 6 del texto constitucional recogería, a partir de la fase de dictamen de la Comisión Constitucional del Senado durante la que se incorporó el apartado primero de la enmienda 655 del Senador Ollero Gómez de la Agrupación Independiente conteniendo tal pretensión.

Resulta ilustrativo el debate constituyente en que, en defensa de la segunda parte de su enmienda referente al control de la constitucionalidad de los partidos políticos por el TC, que después sería retirada, el senador Ollero - a la sazón catedrático de Derecho Constitucional- se refirió a la regulación constitucional de los partidos en relación con el proyectado artículo constitucional precisando: "Ello quiere decir que se incoa así la necesidad y la posibilidad de fijar un sistema de controles sobre los partidos, sobre su creación, organización y actividad que, en todo caso, han de ser conforme a la ley y a la Constitución y orientarse democráticamente. Esa solución se sitúa en una posición intermedia entre la que sostiene la Ley Fundamental de Bonn, que impone un control interno, un mecanismo de control de los fines de los partidos, y la solución fijada en los textos constitucionales de Italia, Francia y Portugal que tan sólo exigen o bien que actúen democráticamente -sin que ello pueda precisarse en su significación jurídica-, o bien que los partidos respeten la soberanía, la independencia y la democracia. Aquí la fórmula (continuaba el senador Ollero) creemos que es menos exigente que en Alemania, pero más que en Italia, Francia o Portugal, ya que se impone la actuación dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Lógicamente, el control de legalidad de actuación de los partidos corresponderá establecerlo a la Ley en los términos del derecho de asociación y en función de los límites que a éste impone el artículo 21 (después 22 sobre derecho de asociación) de la Constitución. Ahora bien, corresponde a ésta, sin duda alguna, la fijación de la jurisdicción a la que corresponde apreciar en su caso la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la actividad partidista. Y asimismo debería ser ésta quien fijara la competencia del Tribunal que, en su caso, deba resolver si la estructura y funcionamiento de un partido determinado son o no democráticos." Tribunal que en opinión del senador Ollero "...no puede ser otro que el Tribunal Constitucional", aunque, como es sabido no prosperaría esta opción de incluir la jurisdicción constitucional en la Constitución como garante de la constitucionalidad de los partidos políticos, sino la jurisdicción ordinaria y, tras la LO 6/2002, de 27 de junio de partidos políticos la denominada Sala del 61 del TS.

2) La regulación constitucional de los partidos políticos

El reconocimiento constitucional de los PP determina su naturaleza y no es uniforme en las diferentes Constituciones, básicamente Bastida se ha referido a dos grandes líneas: Constituciones que se limitan a recoger el relevante papel de los partidos políticos en el sistema constitucional; y Constituciones que insertan las funciones partidistas en el sistema constitucional mismo; de modo que, como señala este autor, en el primer caso prima el derecho subjetivo y el principio de libertad de creación de partidos políticos, y, en el segundo, prima la noción de partidos políticos como institución llamada a cumplir funciones constitucionales.

Esta tesis apunta hacia la caracterización dual de los PP, bien como asociaciones privadas que participan en actividades públicas o bien como asociaciones privadas que desempeñan funciones públicas. No faltan tampoco regímenes constitucionales en los que los partidos políticos desempeñan funciones públicas, como así sucede en aquéllos en que o bien hay partido único o claramente hegemónico y algunos regímenes de carácter autoritario o totalitario.

Qué naturaleza tienen los partidos políticos en el sistema constitucional español?. Para responder a esta cuestión es necesario aludir a las funciones de los partidos que, de nuevo siguiendo a Bastida en este punto, son:

En primer lugar, La CE describe las funciones que sociológicamente caracterizan a los partidos políticos, más que prescribe que estas sean las que tienen que llevar a cabo. En segundo lugar, la creación de estas asociaciones políticas específicas es libre, no está condicionada al cumplimiento de tales funciones o fines. En tercer lugar, por la relevancia constitucional de esas funciones se exige organización y funcionamiento democrático. En cuarto lugar, La CE y el ordenamiento jurídico favorecen estas funciones en diversos casos, como el acceso a MCS de carácter público, previsto en el art. 20.3, CE. En quinto lugar, la CE no prevé un cinturón de hierro en torno a los partidos políticos, como se desprende, por ejemplo, de que el art. 23.1 CE atribuya el derecho de participación a los ciudadanos "directamente o por medio de representantes", y, asimismo, el acceso a funciones y cargos públicos a los ciudadanos, no a los partidos políticos; o, el art. 67.2, que establece la proscripción del mandato imperativo.

Ahora bien, de la CE surge igualmente otra línea sustentada en preceptos en los que se da clara relevancia constitucional a los partidos políticos, como el art. 99 CE -la investidura del Presidente del Gobierno-, o el art. 78 CE -composición de la Diputación Permanente de cada Cámara. Lo propio sucede con otras normas de nuestro ordenamiento, caso de la LOREG que convierte a los partidos políticos en los actores por excelencia del proceso electoral. Asimismo el propio sistema de financiación, básicamente público, favorece el protagonismo y continuismo partidista.

El TC desde temprana jurisprudencia (STC 5/ 83, de 4 de febrero y STC 10/83, de 21 de febrero) ha dicho que los partidos políticos no son poderes públicos y no son órganos del Estado, si bien ya el voto particular de la STC 10/83, tomando como punto de partida no tanto su naturaleza jurídica, sino sus funciones, sostenía que los partidos políticos son asociaciones que "no siendo poderes públicos ejercen, sin embargo funciones públicas".

Y es que, en efecto, la regulación constitucional, contenida específicamente en el art. 6 CE, y también genéricamente en el art. 22 CE en cuanto los partidos son una especie del género asociación, así como en el art. 23 CE, por cuanto la pertenencia a los partidos es una facultad del derecho de participación pública, se caracteriza por las siguientes notas: 1ª) Los partidos políticos expresan el pluralismo político que es, conforme al art.1 del propio texto constitucional, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. 2ª) los partidos políticos concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, de lo que se infiere que participan del valor configurador de la expresión política ciudadana y la trasladan al ámbito público representativo en las diferentes instancias sustentadas sobre el principio de representación como son ayuntamientos u otras instituciones representativas locales, asambleas legislativas autonómicas, parlamento español, o parlamento europeo. 3ª) son instrumento fundamental para la participación política, y en cuanto tal tienen un valor instrumental aunque no exclusivo, siendo medios para la satisfacción de pretensiones constitucionales como son el ejercicio de derechos fundamentales y los valores superiores de nuestros ordenamiento que se asienta sobre la idea de la democracia representativa , con algunos elementos de democracia directa. 4ª) la creación de partidos políticos y el ejercicio de la actividad partidista son libres, dentro del respeto a la Constitución y a la Ley , de lo que se desprende que nuestro sistema de partidos no es sustancialista sino formalista, lo que parece excluir cualquier control que vaya más allá de los prevenido en la misma Constitución (mediante una interpretación integrada que en virtud del art 22.2 CE excluiría , pues, los partidos políticos que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito, o los de carácter secreto o paramilitar, ex art 22.5 CE), y en las leyes, como la LO 6/2002 de partidos políticos) . 5ª) la estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos, como pauta constitucional de organización y funcionamiento.

Así pues la CE contempla a los partidos políticos en el art. 6 mediante una norma de marcado carácter finalista y organizativo que no alude de manera directa a su naturaleza, para cuya comprensión resultan esenciales, con carácter general, el propio art 22 de la CE relativo al derecho de asociación y la L.O. 1/2002, de 22 de Marzo, Reguladora del derecho de asociación, cuyo art. 1.3 precisa que "los partidos políticos se regirán por su legislación específica" a lo que añade la Disposición Final 2ª de la misma norma el carácter supletorio de la Ley Orgánica de derecho de asociación respecto de los tipos específicos de asociaciones.

La legislación específica en materia de partidos políticos viene dada por las siguientes normas: en primer lugar la primera normativa, y preconstitucional al haberse aprobado unos días antes de la entrada en vigor de la Constitución, fue la Ley 54/1978, de 4 de diciembre de Partidos Políticos, vigente hasta la aprobación de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de Junio, de Partidos Políticos, a las que se añaden la L.O. 8/2007, de 4 de Julio, sobre Financiación de los partidos políticos cuyas últimas modificaciones han sido incorporadas por las L.O 5/2012, de 22 de octubre, de reforma de la LO 8/2007, y L.O. 3/2015 de 30 de marzo, de control de la actividad económico financiera de los partidos políticos, por la que se modifica la LO 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, y la L.O 2/1982, de 12 de mayo del Tribunal de Cuentas; así como la Ley orgánica del régimen electoral general -LOREG- L.O 5/1985 de 19 de junio, en lo atinente a financiación electoral.

La jurisprudencia constitucional ha perfilado aspectos en relación con los partidos políticos que acotan la consideración de su naturaleza y funciones, así, en una primerísima jurisprudencia recalcaba el carácter asociativo "...Un partido es una forma particular de asociación" (STC 3/1981, de 2 de febrero) supuesto que daba cobertura al planteamiento de Amparo constitucional por vulneración del art. 22 CE, a lo que añadía otro dato relevante, que, según se desprende de la Constitución, el TC no tiene competencia directa para declarar la inconstitucionalidad de un partido, sino que ello compete al Poder Judicial.

La STC 10/1983, de 21 de febrero expresaba respecto de los partidos políticos que la Constitución les confiere, una serie de funciones de evidente relevancia constitucional, sin hacer de ellos, sin embargo, órganos del Estado o titulares del poder público. Los partidos políticos, en efecto, "no son órganos del Estado... (y) la trascendencia política de sus funciones... no altera su naturaleza (asociativa), aunque explica que respecto de ellos establezca la Constitución la exigencia de que su estructura interna y su funcionamiento sean democráticos". Son, pues, "asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones...de integrar, mediata o inmediatamente, los órganos titulares del poder público, a través de los procesos electorales...instituciones jurídico-políticas, elemento de comunicación entre los social y lo jurídico." (Ibidem, STC 10/1983).

En el mismo año la STC 16/1983, de 16 de marzo incorporaba un nuevo matiz al precisar que los partidos políticos "son personas jurídicas dotadas de una compleja estructura, organización y funcionamiento, en tanto que las agrupaciones de electores no tienen más estructura y organización que la de las candidaturas que instrumentan y su funcionamiento se reduce al necesario para su presentación". En STC 168/1989, de 16 de octubre, el TC señalaba que "los partidos políticos son instrumento privilegiado de participación".

En STC 56/1995, de 6 de marzo, el TC enfatizaba "Puede afirmarse que la exigencia constitucional de organización y funcionamiento democráticos no solo encierra una carga impuesta a los partidos, sino que, al mismo tiempo, se traduce en un derecho o un conjunto de derechos subjetivos y de facultades atribuidos a los afiliados respecto o frente al propio partido, tendentes a asegurar su participación en la toma de decisiones y en el control del funcionamiento interno de los mismos. Se trata sin duda de derechos de configuración legal.".

La STC 85/86, de 25 de junio se refería a como la colocación sistemática del artículo 6 CE expresa la importancia que se reconoce a los partidos políticos dentro del sistema constitucional y la protección que de su existencia y de sus funciones se hace, no sólo desde la dimensión individual del derecho a constituirlos y a participar activamente en ellos, sino también en función de la existencia del sistema de partidos como base esencial para la actuación del pluralismo político.

La STC 31/1993, de 26 de enero hacía hincapié en que "los partidos políticos ocupan un papel primordial en el sistema de democracia representativa instaurado por nuestra Constitución (art. 6 CE). Y por ello, decía, las SSTC 32/1985 y 119/1990 han afirmado que «la inclusión del pluralismo político como un valor jurídico fundamental (art. 1.1 C.E.) y la consagración constitucional de los partidos políticos como expresión de tal pluralismo, cauces para la formación y expresión de la voluntad popular e instrumentos fundamentales para la participación política de los ciudadanos (art. 6) dotan de relevancia jurídica (y no sólo política) a la adscripción política de los representantes».

En STC 56/1995, de 6 de marzo, el Tribunal Constitucional, partiendo de la base de que los arts. 6 y 22 de la CE deben interpretarse conjunta y sistemáticamente, sin separaciones artificiosas, en consecuencia, incidía en que debe reconocerse que "el principio de organización y funcionamiento interno democrático y los derechos que de él derivan integran el contenido del derecho de asociación cuando éste opera sobre la variante asociativa de los partidos políticos"

Por STC 93/1998, de 4 de mayo, se recalcaba respecto de la naturaleza partidista que "es doctrina de este Tribunal contenida, entre otras, en la S.T.C. 32/1985, fundamento jurídico 2°, «la inclusión del pluralismo político como un valor jurídico fundamental (art. 1.1 CE.) y la consagración constitucional de los partidos políticos como expresión de tal pluralismo, cauces para la formación y manifestación de la voluntad popular e instrumentos fundamentales para la participación política de los ciudadanos".

La importante STC 48/2003, de 12 de marzo, respecto de los recursos de inconstitucionalidad planteados a la Ley orgánica de partidos políticos, reitera la interpretación constitucional de que de los partidos políticos, precisamente en razón de cuanto hace de éstos unas asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones y expresión principalísima del pluralismo político, son instrumento privilegiado de participación política, actividad ésta cuyo ejercicio se constituye en un derecho que, garantizado por el artículo 23 C.E., tiene por titulares únicamente a los españoles (art. 13.2 C.E.).

Desde STC 85/2003, de 8 de mayo, el TC, vigente la LOPP, había iniciado una línea jurisprudencial con distintos pronunciamientos (Sentencias del TC , confirmando sentencias o Autos de la Sala del 61 del TS, 99/2004; 68/2005; 110/2007; 112/2007; 43/2009; 44/2009) en relación con la proclamación de candidaturas electorales instrumentalizadas al servicio de la continuidad material de partidos políticos disueltos por su vinculación con actuaciones ilícitas, apreciando la causa prevista en el artículo 44.4 LOREG, que, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, resulta expresamente aplicable además de a las candidaturas presentadas por agrupaciones electorales, a las presentadas por partidos políticos, federaciones y coaliciones de partidos, precisa -sostenía el TC- de la acreditación judicial -razonable, suficiente y conforme a un proceso con todas las garantías- de un designio defraudador dirigido a la continuación de un partido ilegalizado y materializado a través de instrumentos subjetivos, organizativo funcionales o financieros

En todo caso, no basta con constatar la existencia de una intención defraudatoria, sino que, en palabras de la STC 68/2005, de 31 de marzo, «la constancia de la intención de defraudar no es, sin embargo, suficiente para tener por cierta la continuidad», siendo preciso, por tanto, «que de la prueba obrante en las actuaciones se desprenda también que esa intención ha llegado a materializarse», esto es, ha culminado en la articulación de una candidatura instrumentalizada al servicio de los intereses electorales del partido político ilegalizado"

En STC 298/2006, de 23 de octubre, recaída en RA, el TC reiteraba la naturaleza de los partidos, si bien vinculaba a ello la imposibilidad de cese partidista de un cargo electo, puntualizando que "...ya en la S.T.C. 10/1983, de 21 de febrero, dijimos que los partidos políticos no son órganos del Estado, no siendo constitucionalmente legítimo otorgar a una instancia que no reúne todas las notas necesarias para ser considerada como un poder público, la facultad de determinar por sí misma el cese del representante en las funciones que los electores le han conferido, sujetándose sólo a las normas que libremente haya dictado para sí...".

En STC 12/2008, de 29 de enero, el TC daba un paso más al señalar que exigir de los partidos políticos que cumplan con su condición constitucional de instrumento para la participación política ex art. 6 CE mediante la integración en sus candidaturas de participación equilibrada de ambos sexos implica que a través de los partidos se lleve a cabo la efectividad para el disfrute de los derechos que previene el artículo 9.2 CE y hacerlo de manera constitucionalmente lícita. 

A partir de la STC 62/2011 de 5 de mayo, que fue objeto de cuatro Votos particulares, el TC sostuvo, de nuevo tratando sobre la elusión partidista para continuar la trayectoria de un partido judicialmente disuelto, que "esa supuesta continuidad legal y constitucionalmente proscrita entre un partido judicialmente disuelto y un partido político no ilegalizado que pretenda sucederle o unas candidaturas electorales que persigan asegurar su presencia en las instituciones democráticas sólo puede tenerse por debidamente acreditada, de conformidad con la legalidad vigente (art. 12 LOPP y art. 44.4 LOREG), si concurren «varias similitudes sustanciales..: a) En primer lugar, la similitud sustancial de las "estructuras, organización y funcionamiento"; b) Además, la similitud sustancial de las "personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas'; c) En tercer lugar, la similitud de la "procedencia de los medios de financiación o materiales"; d) Por último, se tendrá en cuenta "cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo permitan considerar dicha continuidad o sucesión".

3) El estatuto de los partidos políticos

LA CREACIÓN O CONSTITUCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS

El Art. 1 L.O. 6/2002, de Partidos Políticos establecía que "Los españoles podrán crear libremente partidos políticos conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la Ley orgánica de partidos políticos -en adelante LOPP- y afiliarse libre y voluntariamente a partidos políticos". Ello suponía, de entrada, dos consecuencias: libre creación y afiliación -a crear o no y/o a afiliarse o no-, y creación libre - creación y afiliación no condicionadas o forzadas. El único límite a este régimen de libertad partidista viene dado por la propia la Constitución y la LO 6/2002.

Ahora bien, este precepto, y con ello el régimen de creación partidista, ha resultado modificado por la LO 3/2015 de 30 de marzo, que da nueva redacción al art.1.1 de la L.O 6/2002, lo que supone que: "Los ciudadanos de la UE podrán crear libremente partidos políticos conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley orgánica".

Asimismo el citado precepto de la LOPP establece que los partidos pueden constituir e inscribir, por acuerdo expreso de sus órganos competentes , federaciones, confederaciones y uniones de partidos, lo que equivale a decir que en primer lugar son dos operaciones distintas la constitución y la inscripción pero de concurso necesario, si la primera determina su existencia y su capacidad jurídica, la segunda su personalidad jurídica y por ende su capacidad de obrar, como así se infiere de lo establecido en el art. 4.1 LOPP donde se dispone que los promotores de partidos no inscritos "responderán personal y solidariamente de las obligaciones contraídas con terceros , cuando hubieren manifestado actuar en nombre del partido"; y, en segundo lugar que la forma social corporativa partidista puede ser individual, o asociativa mediante federaciones, confederaciones o uniones.

Por lo que atañe a la primera fase o momento partidista: la constitución de un partido político (arts. 2 y 3 LOPP), la LOPP atribuye esta acción a los promotores que han de ser personas físicas, -aspecto que resulta aparentemente contradictorio con la constitución de federaciones, confederaciones o uniones, salvo que se interprete como referido al partido individualmente considerado y previo a la creación de posibles situaciones asociativas-.

Españoles o ciudadanos de la UE, conforme al criterio sostenido por la Comisión Europea en su Informe al PE y al Consejo (09-03-2012) sobre la aplicación de la directiva 94/80/CE, por la que se fijan las modalidades de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de ciudadanos de la UE residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales, reforma que, ya se ha señalado, resultó incorporada a la Ley de Partidos LO 6/2002, por la reforma operada por LO 3/2015.

Mayores de edad -esto es por relación al art 12 CE, mayores de 18 años-; en pleno ejercicio de sus derechos- la plenitud jurídica de un individuo en nuestro sistema se rige por el Derecho civil, como Derecho común y así la capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, mientras que la capacidad de obrar es aptitud para realizar actos con eficacia jurídica que creen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas, lo que excluye al menor de edad o al incapacitado, entendiéndose por este último aquél que adolece de enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que le impida gobernarse por sí mismo (art.200 CC) declarada conforme a sentencia judicial , en virtud de las causas establecidas en la ley (art.199 CC). Y no penalmente condenados por asociación ilícita (art. 515 CP) o por alguno de los delitos graves de los títulos XXI a XXIV CP (Delitos contra la Constitución, como rebelión; delitos contra la Corona, contra las Instituciones del Estado y la división de poderes, relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas, delitos cometidos por funcionarios públicos contra las garantías constitucionales, los ultrajes a España, los delitos contra el orden público como sedición, atentados contra la autoridad y sus agentes y funcionarios, resistencia y desobediencia, desórdenes públicos, tenencia, tráfico y depósito de armas y municiones y explosivos, organizaciones y grupos criminales, terrorismo, traición, delitos contra la paz e independencia del Estado, y relativos a la defensa nacional, como descubrimiento y revelación de secretos relacionados con la Defensa Nacional y delitos contra la Comunidad Internacional, como genocidio, delitos de lesa humanidad, delitos contra las personas y bienes en caso de conflicto armado y piratería), salvo que hubieran sido judicialmente rehabilitados.

El segundo momento es la formalización de la constitución del partido político mediante el Acta Fundacional, en documento público conteniendo necesariamente la identificación personal de los promotores; la denominación clara del partido , no contraria a leyes o derechos fundamentales, que no induzca a error ni siquiera fonéticamente con otro partido político previamente inscrito, u otro partido integrante, como resultado de una fusión, de un partido inscrito cuando ello se encuentre acreditado por cualquier medio de prueba válido en derecho , o con la de algún partido declarado ilegal, disuelto o suspendido por decisión judicial, con la identificación de personas físicas , o con la denominación de entidades o marcas preexistentes; los integrantes de los órganos directivos provisionales; el domicilio; y los estatutos por los que habrá de regirse el partido que trata de constituirse (art.3 LOPP, en la redacción dada por la LO 3/2015) ) .

Respecto de los estatutos, al decir del TC " La Ley Orgánica de partidos políticos impone un mínimo contenido a los estatutos de los partidos políticos en cuanto a su estructura interna, a su funcionamiento, a los procedimientos de control y a los derechos y deberes de los afiliados... en definitiva los estatutos son el elemento de identidad que, a la vez que define con sus rasgos propios al partido político, le caracteriza frente a los demás. (STC 138/2012, de 20 de junio de 2012), si bien, según doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, contenida en la Sentencia de 30 de junio de 2009, Herri Batasuna y Batasuna c. España, § 80, con cita de doctrina precedente, se advierte que «los estatutos y el programa de un partido político no pueden ser tenidos en cuenta como único criterio para determinar sus objetivos e intenciones». (Citado en voto particular Magistrado Aragón Reyes a STC 138/2012).

El Artículo segundo de la LO 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, modifica el art. 3 de la LO.6/2002, de partidos políticos y dispone que los estatutos tendrán al menos el siguiente contenido: a) denominación y siglas del partido político; b) el símbolo, con su descripción y representación gráfica; c) el domicilio, con indicación de localidad , provincia, calle y código postal; d) sitio web y dirección electrónica; e) el ámbito de actuación: estatal., autonómico, provincial o local; f) los fines; g) los requisitos y modalidades de admisión y baja de los afiliados; h) derechos, deberes y régimen disciplinario de los afiliados; i) los órganos de gobierno y representación, composición, renovación -como máximo cada 4 años, dice la LO 3/2015, en lo que parece referirse a como mínimo cada 4 años la renovación -, órganos competentes para la convocatoria de órganos colegiados, plazos, orden del día, quorum, reglas de deliberación, mayorías requeridas para adopción de acuerdos -siendo la regla general la simple; j) procedimiento de elección de órganos directivos, con participación de todos los afiliados con voto libre y secreto y control democrático de los líderes electos; k) cargo u órgano al que compete la responsabilidad legal del partido y responsable económico-financiero y su procedimiento de designación; l) régimen de administración y contabilidad incluyendo libros de contabilidad; m) régimen de documentación que incluirá registro de afiliados y libros de actas; n) indicación sobre si el partido cuenta con patrimonio fundacional , procedencia de recursos económicos y sistema de dación de cuentas; o) procedimiento y órgano competente para la aprobación de las cuentas anuales, con obligación de remisión anual al Tribunal de Cuentas; p) causas de disolución del partido y destino en tal caso de su patrimonio; q) procedimiento de reclamación de afiliados frente a acuerdos y decisiones de órganos del partido; r) cargo u órgano encargado de la defensa de los derechos de los afiliados; s) régimen de infracciones y sanciones de los afiliados y procedimiento contradictorio de imposición , con información al afiliado, derecho a ser oído y a recibir motivación de la sanción; así como suspensión temporal automática de afiliación en caso de apertura de juicio oral respecto de un afiliado por delitos relacionados con corrupción, y sanción de expulsión de los condenados por tal clase de delitos; y t) cualquier otra mención requerida por la ley.

Además la nueva redacción del art. 3.3 LOPP, en la versión incorporada por LO 3/2015, establece la obligación de publicar los estatutos de los partidos en sus páginas web , tal y como reclamaba alguna doctrina - Vírgala Fouraria-.

El tercer momento se produce con la inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior, previa presentación del acta fundacional suscrita por sus promotores y acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en la LOPP; y, como ha puntualizado el TC, dicha inscripción tiene como efectos, entre otros, hacer pública la constitución del partido y sus estatutos ex art. 3 LOPP. (STC 138/2012, ya citada) y la adquisición de personalidad jurídica, según establece el art 3.2 LOPP. A este respecto el TC afirmaba ya en su primera jurisprudencia en relación a la normativa preconstitucional que "La operación de registro es el presupuesto para el eventual control del partido, pero no la ocasión para el mismo. Es decir, el sistema de previa inscripción en un Registro público que impone la Ley 54/1978 sólo es constitucionalmente admisible con el alcance de un control formal externo y de naturaleza estrictamente reglada por parte de la autoridad administrativa (STC 3/1981, de 2 de febrero). A loque con posterioridad el TC añadía: las "facultades de dicho Departamento ministerial (Ministerio del Interior) ...se refieren a ...la simple verificación reglada de los aspectos jurídico-formales de la documentación presentada a inscripción, tal como lo ha entendido la doctrina constitucional,... como declaró la S.T.C. 85/1986, de 25 de junio".

Efectuada la inscripción se abre un plazo legal de 20 días - hábiles, excluyéndose del cómputo domingos y festivos ex art. 48 LRJAPyPAC, que, a partir de octubre de 2016 será sustituido por el art. 30.2 de la L. 39/2015, de 1 de octubre que añade a lo dicho los sábados como día inhábil en este cómputo por días- durante los cuales puede suceder que el Ministerio del Interior :1) inscriba el partido y a partir de ahí el partido ostenta plena capacidad y personalidad jurídica con carácter indefinido, salvo posterior suspensión, disolución por haber sido declarado judicialmente extinguido o autodisolución. 2) Si el Ministerio advierte defectos formales en el acta fundacional u otra documentación, o defectos de capacidad lo pondrá en conocimiento de los interesados a efectos de su subsanación, suspendiéndose el plazo de 20 días desde la notificación y reanudándose una vez corregidos los defectos. Y 3) si hay indicios racionales de ilicitud penal se remite al Ministerio Fiscal con una resolución fundada y los elementos probatorios indiciales; en tal caso, el Ministerio Fiscal, en función de que se consideren suficientes o no los indicios de ilicitud penal, también en el plazo de 20 días desde la recepción de la comunicación, puede optar , bien por ejercer ante la jurisdicción penal las acciones procedentes, en cuyo caso el Juez decidirá y hasta tanto estará suspendida la inscripción; o bien por devolver la comunicación al Ministerio del Interior a los efectos de completar la inscripción. (art.5 LOPP).

Si se pretendiese la inscripción de un partido político "que pretenda continuar o suceder la actividad de otro declarado ilegal y disuelto se actuará conforme a los dispuesto en el Art 12" de la LO de PP, que establece los efectos de la disolución partidista (art 6.6 LOPP). Esta ley, teleológicamente ordenada a garantizar el pluralismo político, como valor constitucional esencial de nuestro ordenamiento constitucional, contra actos que pretendan su entorpecimiento, a este fin contiene disposiciones orientadas a evitar la sucesión fraudulenta de partidos declarados ilegales por la Sala del 61 del TS conforme al procedimiento previsto en la misma (art. 12.2 LOPP). Ya vimos anteriormente el elenco de causas contenido en la STC 138/2012.

Desde el momento de la inscripción, de forma expresa o por el transcurso de 20 días sin acuerdo de suspensión de dicho plazo, el partido político constituido mediante el acta fundacional, goza de plena personalidad jurídica y capacidad de obrar en el tráfico jurídico público o privado, produciendo efectos indefinidamente mientras no se anote en el registro de partidos políticos su suspensión o disolución , ya sea , como se ha indicado, por la variable de autodisolución por acuerdo del propio partido, conforme a sus estatutos; ya sea por declaración judicial de ilegalidad y disolución o suspensión , ya sea por ser declarado judicialmente disuelto por las causas previstas en el nuevo art 12 bis de la LOPP, incorporado por el art. Segundo, Diez, de la LO 3/2015 de 30 de marzo, esto es por no haber adaptado sus estatutos a las leyes aplicables en los plazos allí previstos, no haber convocado al órgano competente para la renovación de los órganos de gobierno y representación transcurrido el doble del plazo previsto en el art. 3.2.i) de la LOPP, esto es de ocho años, o por no haber presentado sus cuentas anuales durante tres ejercicios consecutivos o cuatro alternos.

Este nuevo sistema de disolución judicial de un partido por las causas que se acaban de indicar corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, a iniciativa del Registro de Partidos Políticos, que, con carácter previo apercibirá a los partidos implicados en alguna de las tres causas que se han recogido y previene el nuevo art. 12 bis, 1, de la LOPP, incorporado por LO 3/2015, para que en el plazo de 6 meses proceda a justificar que ha satisfecho los requisitos incorporados por las mismas -adaptación de estatutos, renovación de sus órganos de gobierno y presentación de cuentas anuales- y, habiendo transcurrido dicho plazo sin reparación de tales carencias se iniciará el procedimiento contencioso administrativo para "la declaración judicial de extinción de un partido político", que surtirá efectos desde su inscripción en el Registro de partidos, previa notificación judicial.

A destacar que la LO 3/2015, en su Art. segundo, doce, incorpora una disposición adicional cuarta a la LO de Partidos políticos relativa al registro de fundaciones y entidades vinculadas a partidos políticos o dependientes de ellos que, además de en el registro de fundaciones o entidades que procedan según su ámbito territorial y según la materia, deberán inscribirse en el Registro de partidos políticos, a iniciativa conjunta de los representantes partidistas y sus propios representantes; siendo este requisito para la concurrencia de estas entidades a las convocatorias públicas para la percepción de subvenciones. 

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

El presupuesto constitucional es que la organización, funcionamiento y actividad de los partidos se ajustará a los principios democráticos, y a lo dispuesto en la CE y las leyes que, en este punto, se refieren específicamente a la LOPP, -L.O 6/2002, cuyo Capítulo II, arts. 6 a 9 - abordan esta materia, puesto que la exigencia democrática es rasgo definitorio de esta especial forma de asociación que son los partidos, por causa de su relevante papel público, como se ha recalcado por el TC.

Cuál es, a tenor de estas previsiones, la estructura organizativa básica de los partidos políticos en el sistema español?. La primera nota que resalta es la autonomía partidista para determinar su forma de organización, la segunda el requisito necesario de un mínimo legal de elementos organizativos que previene el art. 7 de la LOPP y comprende : 1º) la asamblea general del conjunto de sus miembros que podrán actuar directamente o por medio de compromisarios, como órgano superior de gobierno del partido político, a quien corresponde adoptar los acuerdos fundamentales, incluida la disolución ¿autodisolución más bien- del Partido . En 2º) lugar los órganos directivos elegidos por sufragio libre y secreto regulados en los Estatutos del partido político (llámese Comité ejecutivo, Comisión directiva nacional, Juntas directivas, Consejo general, Consejo ciudadano etc.,). En 3er) lugar, una serie de requisitos procedimentales como son que haya un plazo de convocatoria suficiente para las reuniones de órganos colegiados ; quórum para inclusión de asuntos en el orden del día; reglas de deliberación que permitan el contraste de pareceres; mayorías requeridas para adopción de acuerdos, siendo la regla general la mayoría simple de presentes o representados; procedimientos de control democrático de los dirigentes elegidos; igualdad de derechos y deberes entre miembros del partido, con inclusión detallada en los Estatutos de los derechos y deberes de los militantes que, como mínimo serán:

Derechos de los afiliados: conforme al art. 8 de la LOPP, modificado por el art. Segundo. Seis de la LO 3/2015 de 30 de marzo, los afiliados serán personas físicas, mayores de edad y sin limitaciones o restricciones de su capacidad de obrar. Pudiendo los estatutos del partido distinguir diferentes niveles de afiliación, con el requisito de que los afiliados de la misma modalidad tengan iguales derechos y deberes; asimismo la ley dispone (art 8.3 LOPP con redacción dada por la Lo 3/2015), que los partidos dispondrán de ficheros de afiliados, que se regirán por la LO 15/1999, de Protección de datos de carácter personal.

Respecto de la modalidad de afiliados con mayor vinculación al partido la LOPP, art 8.4. en la redacción dada por la LO 3/2015, cita los siguientes derechos:

-derecho de participación en las actividades del partido y en sus órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto y de asistencia a la Asamblea general, conforme a los estatutos.

-derecho a ser electores y elegibles para cargos partidistas.

- derecho a ser informado de la composición de los órganos directivos y de administración y de las decisiones de tales órganos directivos sobre actividades y situación económica.

- derecho de impugnación de acuerdos de órganos del partido que estimen contrarios a la ley o a los estatutos.

-y derecho a acudir al órgano encargado de los derechos de los afiliados. Esta nueva redacción no incluye la anterior contemplada en el art. 8.3 de la LOPP, LO 6/2002, que explícitamente recogía garantías procedimentales internas, como son procedimientos contradictorios en caso de expulsión o sanción, derecho a ser informado, oído, motivación del acuerdo sancionador y, en su caso, recurso interno. Se ha debatido sobre el control judicial sobre decisiones sancionadoras intra partidistas, que, según alguna doctrina -Vírgala Fouraria- correspondería a la jurisdicción civil, por tratarse de una controversia entre particulares, si bien tal control jurisdiccional resulta menos intenso en lo sustantivo que en lo procedimental, siendo el cauce jurisdiccional el juicio preferente y sumario en materia civil, en los términos del art. 53.2 CE y 249.1.2 de la LEC ¿ esto es el ¿juicio ordinario con carácter preferente¿ o tutela judicial civil de derecho fundamental y, en su caso, el de Amparo constitucional.

En cuanto a los deberes, conforme a la nueva redacción del art. 8.5 de la LOPP, en la versión dada por LO 3/2015,

-cumplir las disposiciones estatutarias.

-compartir las finalidades del partido y colaborar para su consecución

-acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos. Y

-abonar cuotas y otras aportaciones de acuerdo con la modalidad de afiliación que les corresponda.

Por lo que atañe a la actividad partidista, la LOPP, como ya se ha indicado parte obviamente de las prescripciones constitucionales y de la interpretación del Tribunal Constitucional que se manifiestan en el art. 9.1 de la LOPP que establece el principio de ejercicio libre de su actividad respetando valores constitucionales, expresados en los principios democráticos y en los derechos humanos y el desarrollo de funciones constitucionales con pleno respeto al pluralismo y de forma democrática.

Por el contrario, la declaración de ilegalidad de un partido político por ilícito constitucional se fundamenta en la actividad partidista que vulnere los principios democráticos, persiguiendo deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático mediante conductas realizadas de forma reiterada y grave (art. 9.2, 3 y 4 LOPP, modificado el apdo 3 por LO 3/2015, de 30 de marzo).

LA ILEGALIZACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS COMO CONSECUENCIA DE INFRACCIONES JURÍDICO-CONSTITUCIONALES

En el sistema español un partido político puede ser declarado ilegal por resolución judicial motivada, si, como especie del genero asociación, persigue fines o utiliza medios tipificados como delito o, en la misma medida, si tiene carácter secreto o es de carácter paramilitar; esto es cuando incurre en asociación ilícita (art.10.2.a) LOPP) que , tras la reforma que en la LO 5/2010, de 22 de junio modificó el artículo 515, suprimiendo su apdo. 2º al pasar las organizaciones terroristas actualmente al art. 571 y siguientes del CP ( véase LO 2/2015 de 30 de marzo) y también por reforma mediante LO 1/2015 de 30 de marzo, según lo cual ha quedado como sigue: art. 515 CP: "Son punibles como asociaciones ilícitas: 1º) las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión; 2º) Las que, aun teniendo un fin lícito, empleen medios violentos, o de alteración o control de la personalidad para su consecución; 3º) las organizaciones de carácter paramilitar; 4º) las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio , hostilidad, discriminación o violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad ."

Por otra parte, cuando vulnere de forma continua, reiterada, y grave la exigencia de estructura interna y funcionamiento democrático, conforme al art. 10.2.B) LOPP en relación a los arts. 7 y 8 LOPP; y

Cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático mediante las conductas a que se refiere el art 9 de la ley de partidos (art. 10.2.c) LOPP).

Este artículo 9.2 de la LOPP dispone que ¿Un PP será declarado ilegal cuando su actividad vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante alguna de las siguientes conductas , realizada de forma reiterada y grave:

- vulnerar sistemáticamente derechos y libertades, promoviendo, justificando o exculpando atentados contra vida o integridad, o la exclusión o persecución por ideología, religión, creencias, nacionalidad , raza, sexo, u orientación sexual.

-fomentar, propiciar o legitimar la violencia como método para conseguir objetivos políticos, o hacer desaparece las condiciones para la democracia, el pluralismo o las libertades.

-complementar y apoyar políticamente la organización de organizaciones terroristas para sus fines de subversión del orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, tratando de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a personas, grupos, o toda la sociedad, o contribuir a multiplicar los efectos de la violencia terrorista y el miedo y la intimidación.

La LOPP contiene una serie de presunciones para entender cumplidas las conductas ilícitas, consistentes en la reiteración de alguna de las siguientes conductas:

-apoyo político expreso o tácito al terrorismo, legitimando acciones terroristas o exculpando o minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta.

-apoyar la violencia con acciones de enfrentamiento y confrontación civil, o que pretendan intimidar, neutralizar o aislar a quienes se oponen, haciéndoles vivir en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o falta de libertad de expresión y participación pública.

-incluir regularmente en órganos directivos o listas a personas condenadas por delitos de terrorismo que no hayan rechazado públicamente los medios y fines terroristas, o mantener a un amplio número de militantes con doble militancia, salvo que hayan adoptado medidas contra estos conducentes a su expulsión.

-utilizar solos o con los propios del partido político, mensajes, símbolos que se identifiquen con la violencia.

-ceder a favor de terroristas los derechos y prerrogativas que el ordenamiento, concretamente la LOREG, conceden a los partidos políticos.

-colaborar habitualmente con grupos que actúan de forma sistemática con organizaciones terroristas o violentas o que amparan o apoyan a terroristas.

-apoyar desde las instituciones con cualquier tipo de medidas a los terroristas.

-dar cobertura o participar en actividades de homenaje a terroristas, promover distinguir acciones terroristas o violentas o quienes las cometen o colaboran con ellas.

-dar cobertura a acciones de desorden, intimidación, o coacción social vinculadas al terrorismo o la violencia.

Conforme a la LOPP (art 9.4) se consideran como Indicios de ilicitud para poder apreciar la existencia de las actividades indicadas y reiteración de las mismas a lo largo de la trayectoria de un partido político, ¿aunque el mismo haya cambiado de denominación¿ y se tendrán en cuenta las resoluciones, documentos y comunicados del partido político, órganos y grupos parlamentarios o municipales , actos públicos, convocatorias ciudadanas y manifestaciones de sus dirigentes, propuestas en las instituciones o fuera, y actitudes significativamente reiterativas de sus afiliados o candidatos.

Se tendrán en cuenta asimismo las sanciones administrativas impuestas al partido político o a sus miembros y las condenas penales que hayan recaído en dirigentes, cargos electos, candidatos o afiliados por delitos tipificados en los títulos XXI a XXIV del CP, sin que se hayan adoptado las medidas conducentes a su expulsión.

En STC 138/2012 se incorporó un a modo de elenco de causas, muy criticado por algún Voto particular a esta Sentencia como el de Aragón Reyes que llegó a hablar de ¿exceso de jurisdicción constitucional¿, así la Sentencia sostuvo que ¿este Tribunal Constitucional a la vista de la experiencia acumulada frente a las tentativas de eludir la ilegalización judicialmente decidida, quiere llamar la atención sobre algunas conductas que, por su manifiesto contraste con el principio democrático y el pluralismo político (art. 1 CE), pueden conducir a la ilegalización de una determinada formación política. Así ocurre con las expresiones de equiparación de la violencia terrorista con la coacción legítima que en un Estado de Derecho se reserva a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado cuando persiguen, detienen y ponen a disposición judicial a los responsables de los delitos de terrorismo; y a los Jueces y Tribunales cuando les condenan en un proceso justo y con todas las garantías. Y es que en una democracia como la implantada por la Constitución de 1978, tal equiparación pugna con el hecho de que en ella pueda defenderse cualquier opción política, siempre que se haga por procedimientos genuinamente democráticos, es decir, sin incurrir en conductas que, tipificadas como delitos, determinan la actuación de las fuerzas de orden público. En este sentido, ya hemos advertido -seguía el TC- de que no resultan admisibles «comunicados ambiguos y de compromiso sobre la base de una equidistancia entre el Estado y el terror, construida desde la premisa de no ver ninguna diferencia de cualidad entre el poder público ¿que monopoliza legítimamente la fuerza del Estado¿ y una banda criminal ¿cuya violencia sólo es constitutiva de ilícitos penales¿, con lo que se pretende que la responsabilidad de ésta quede disminuida o desplazada». Es por ello que tampoco resultan admisibles las actuaciones que tengan por objeto cuestionar el deber de las fuerzas policiales de perseguir a los responsables de la violencia terrorista. De igual modo, y por idénticas razones, -continuaba el TC-, también implica una justificación implícita del terrorismo, que no puede asumirse en democracia, todo intento de colocar en el mismo plano el sufrimiento infligido a las víctimas de la violencia terrorista y el eventual efecto aflictivo asociado al cumplimiento de la pena impuesta precisamente por la responsabilidad en que incurrieron quienes, recurriendo o justificando el terror, con su comportamiento causaron graves daños no sólo a las víctimas sino a la esencia misma de una sociedad democrática. Idéntica calificación han de merecer las actuaciones tendentes a otorgar al terrorismo una legitimación, especialmente si la misma está proyectada a su justificación como medio necesario para alcanzar o avanzar en la consecución de objetivos políticos o cuando se utiliza la situación latente del terrorismo como chantaje para la consecución de objetivos políticos de una organización terrorista por las vías de la presión política y social al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta. La misma significación habrá que dar al ensalzamiento de los autores de acciones terroristas, o su presentación como víctimas o héroes, teniendo especial alcance cuando tales conductas se realicen por quienes, estando en puestos institucionales, las autorizan o toleran, así como la realización de actos públicos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas o de sus familiares. En este sentido, hay que subrayar que el reconocimiento a las víctimas del terrorismo se inserta en el conjunto de medidas de deslegitimación social del terrorismo, objetivo al que deben contribuir los grupos y partidos políticos democráticos. Como dice el preámbulo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, «los poderes públicos contribuirán al conocimiento de la verdad, atendiendo a las causas reales de victimización y contribuyendo a un relato de lo que sucedió que evite equidistancias morales o políticas, ambigüedades o neutralidades valorativas, que recoja con absoluta claridad la existencia de víctimas y terroristas, de quien ha sufrido el daño y de quien lo ha causado y que favorezca un desenlace en el que las víctimas se sientan apoyadas y respetadas, sin que quepa justificación alguna del terrorismo y de los terroristas.» También ha de entenderse que la actividad de un partido político vulnera los principios democráticos y legitima la violencia terrorista cuando, con manifiesto desprecio del orden constitucional, supedita su rechazo a la consecución negociada de objetivos políticos que sólo pueden alcanzarse en un Estado de Derecho mediante la utilización de procedimientos democráticos. Por ello son conductas que entran en la misma órbita de consideraciones, la incitación al incumplimiento de leyes democráticamente aprobadas, con la específica finalidad de favorecer las actividades de las organizaciones terroristas, en lugar de promover su derogación o modificación por cauces legales, así como cualquier tipo de actuación que contribuya al sostenimiento económico de una organización terrorista. No nos corresponde hacer ahora ninguna otra consideración salvo recordar, a los únicos efectos de lo que a este recurso de amparo interesan, que la apreciación de la concurrencia de tales conductas, a través del conjunto de instrumentos de control a priori y a posteriori de los que se ha dotado nuestro Ordenamiento impone, desde una perspectiva constitucional y en atención a los derechos fundamentales en juego, la existencia de elementos probatorios suficientemente sólidos y cualificados, ya que sobre ellos ha de sustentarse la decisión judicial de declarar que un partido político pretende continuar o suceder la actividad de un partido político ilegalizado y disuelto [art. 12.1.b) LOPP].¿

Ahora bien, concluía esta Sentencia, aquí recogida en la larga cita anterior, «la negativa a condenar expresamente el terrorismo no es, por tanto, indicio bastante para acreditar per se una voluntad defraudatoria como la contemplada por el artículo 44.4 LOREG. Más bien sucede que su contrario, la condena inequívoca constituye un contraindicio capaz de desacreditar la realidad de una voluntad de ese cariz deducida a partir de indicios suficientes», si bien el Tribunal estima que no puede operar como contrapeso suficiente a los fines de desvirtuar estos indicios la genérica condena de la violación de los derechos humanos, a la que le atribuye «un cierto sentido de abstracción», frente a la condena concreta del terrorismo, «que implica un referente subjetivo mucho más preciso, y que de existir constituiría el contraindicio referido en nuestra jurisprudencia» [STC 138/2012).

EL CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Ya se ha dicho como, además de la autodisolución, conforme a los estatutos, y de la declaración judicial de extinción de un partido, conforme al art. 12 bis de la LOPP introducido por LO 3/2015, en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, solo procederá la disolución de un partido político, o la suspensión, por decisión de la autoridad judicial competente. Y esta disolución judicial, según ya se ha indicado, procede bien por ilícito penal: asociación ilícita, conforme al CP, LECRIM, y LOPJ y cuyo enjuiciamiento corresponde al Juez penal. O bien por ilícito constitucional, ya sea en el caso de consistente vulneración de la exigencia democrática relativa a su estructura y funcionamiento; ya sea por vulneración con su actividad de los principios democráticos o perseguir destruir el régimen de libertades públicas o el sistema democrático, todo ello conforme a la LOPP, y cuyo enjuiciamiento compete a la Sala del 61 del TS (disposición adicional primera de la LOPP que incorpora un apartado 6ª nuevo al art. 61.1 de la LOPJ Lo 6/1985 de 1 de julio).

Si hubiera coincidencia en la disolución por ilícito penal e ilícito constitucional, continuarán ambos hasta su finalización. Pero no cabe autodisolución cuando se ha iniciado uno de los dos tipos de ilícito.

El Procedimiento para la declaración de ilegalidad de un partido político por ilícito constitucional, consiste en lo siguiente (art. 11 LOPP): están legitimados para instar la ilegalización de un partido político el Gobierno (a instancia del Congreso de los Diputados o del Senado, vinculante para el Gobierno) y el Ministerio Fiscal. La acción se iniciará mediante demanda ante la Sala del 61 del TS con los documentos acreditativos de la concurrencia de los motivos de ilegalidad. La Sala del 61 procederá al emplazamiento inmediato del partido afectado, dando traslado de la demanda y citándole a comparecer en plazo 8 días. Una vez efectuada la comparecencia o bien incomparecencia del partido y transcurrido el plazo la Sala analizará la admisión inicial de la demanda pudiendo inadmitirla si se ha interpuesto por sujeto no legitimado o no debidamente representado, o bien porque carezca de requisitos formales o de fondo, o carezca de fundamento, causas que se pondrán en conocimiento de las partes al fin de que puedan formular alegaciones en el plazo de diez días.

Admitida la demanda, se lleva a cabo el emplazamiento al demandado para que conteste la demanda en plazo 20 días. Tras lo cual, se abre un período de prueba a petición de la Sala o las Partes ( rige regulación prueba LEC). De la prueba practicada se dará traslado a las partes que podrán formular alegaciones por plazo sucesivo de 20 días. Finalizado este plazo, hayan o no alegado, el proceso está visto para sentencia, que debe dictarse en 20 días.

Durante el proceso la Sala del 61 del TS podrá adoptar como medida cautelar la suspensión de actividades del partido político hasta que se dicte sentencia con la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos políticos del Ministerio del Interior.

La Sentencia de la Sala es inapelable y ejecutiva desde la notificación. Solo cabe Recurso de Amparo constitucional ante el TC. La Sentencia puede ser desestimatoria: lo que supone el mantenimiento de la inscripción y la participación política del partido. O estimatoria en cuyo caso se decreta la cancelación de la inscripción registral, el cese inmediato de toda actividad del partido político declarado disuelto, cuyo incumplimiento daría lugar a responsabilidad penal; y la apertura de un proceso de liquidación patrimonial, con tres liquidadores designados por la Sala, destinándose el patrimonio neto resultante al tesoro o a actividades de interés social o humanitario.

Asimismo corresponde a la Sala asegurar, en trámite de ejecución, a instancia de las partes, el Ministerio del Interior, o el Ministerio Fiscal si se presenta un partido para su inscripción, la improcedencia de la continuidad o sucesión del partido disuelto si se aprecia similitud de organización, funcionamiento, personas, medios de financiación, u otras circunstancias relevantes, que permitan considerar tal continuidad o sucesión, en contraste con los datos y documentos del proceso en que se estableció la ilicitud. Se trata pues de impedir la continuidad partidista del partido ilegal y disuelto, que pretenda continuar por medio de terceros partidos ya inscritos o nuevos partidos.

Téngase en cuenta que La LOPP modificó por su disposición adicional segunda la LOREG, añadiendo un nuevo apdo 4º al art. 44 para prohibir las candidaturas de agrupaciones de electores que vinieran a suceder a partidos políticos declarados judicialmente ilegales y disueltos o suspendidos, de forma que también en estos supuestos se impide la ¿sucesión¿ del partido declarado ilegal.

En caso de ilegalización de un partido político por la Sala del 61 del TS, se produce ¿ la extinción de la personalidad jurídica civil del partido disuelto una vez que la disolución deviene firme ¿art. 10.1, en relación con el art. 3.2, LOPP¿, y semejante debe ser el pronunciamiento respecto del partido político que no ha adquirido personalidad jurídica al declararse por la Sala Especial del Tribunal Supremo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) la improcedencia de constitución y la no procedencia de su inscripción en el Registro de partidos políticos ¿arts. 3.2 y 4.3 LOPP¿, «el partido deja de ser sujeto en Derecho y sujeto de derechos», por lo que, de un lado, «deja de tener suerte alguna de capacidad jurídica para actuar en Derecho, en defensa de cualesquiera derechos o intereses, propios o ajenos, y de otro, la extinción de la personalidad jurídica-civil del partido político comporta la desaparición de su círculo jurídico, esto es, del haz de derechos y facultades que configuraban la propia existencia jurídica de la entidad disuelta¿ (STC 138/2012 de 20 de junio). 

LA FINANCIACION DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

El art. 13 de la LOPP, en el capítulo IV, artículo único, remite a la LO 3/1987 de 2 de julio sobre financiación de los partidos políticos la regulación de la materia, así como a la LO 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y Ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, con la única referencia material de que ¿los partidos políticos asumen las obligaciones formales y personales en relación con la acreditación de fines y cumplimiento de requisitos previstos en la citada normativa en lo que se refiere al control de los fondos públicos que reciben¿.

En efecto, el sistema español de financiación de partidos políticos cuenta con una normativa específica, que originariamente fue la L.O 3/1987, de 2 de julio sobre Financiación de partidos políticos, posteriormente fue la LO 8/2007 de 4 de Julio, sobre Financiación de los partidos políticos, que derogaba la ley de 1987, y que fue modificada, a su vez, por LO 5/2012 , de 22 de octubre y por la reciente LO 3/2015, de 30 de marzo; además de que la materia es también objeto de otras leyes como la LOREG, LO 5/1985, de 5 de abril, en lo atinente a financiación electoral; o las leyes relativas al Tribunal de Cuentas, LO 2/1982, de 12 de mayo, y Ley 7/1988, de 5 de abril, en materia de control; o los mismos Reglamentos parlamentarios en tanto en cuanto abordan la financiación de los Grupos parlamentarios, art. 28 RCD y art. 34 RS , y los correspondientes preceptos de los Reglamentos de los parlamentos autonómicos.

Cuál es el sistema de financiación de partidos políticos en España?. Como es sabido los sistemas de financiación de los partidos políticos pueden ser públicos, privados o mixtos, según sea la procedencia de la financiación. En el caso español es mixto con claro predominio de la financiación pública, acorde con la relevante posición pública que la CE atribuye a los partidos políticos.

En efecto la financiación de los partidos políticos se nutre de fondos públicos en forma de: 1º) subvenciones para gastos electorales conforme a la LOREG y leyes electorales autonómicas, estas subvenciones se dirigen a los partidos que ya habían obtenido representación y suponen una cantidad fija, mas otra que depende del número de votos, más la correspondiente al mailing electoral. 2º) Subvenciones estatales para la participación informativa en referéndums. 3º) Subvenciones estatales anuales para gastos ordinarios de funcionamiento, que se llevan a cabo sobre la base de representación y también vinculadas a escaños y votos. 4º) Subvenciones de otros órganos territoriales, como CC AA y entes locales, si así procede. 5º) Subvenciones a los Grupos parlamentarios por parte de las Cortes generales y parlamentos autonómicos que, en lo atinente a los grupos parlamentarios se regulan en los Reglamentos parlamentarios y se vinculan a escaños y votos obtenidos, abarcan igualmente subvenciones en especie mediante la dotación para locales, medios instrumentales como informática, prensa, asistentes etc.; y, si procede, subvenciones de las corporaciones locales.

La LO 3/2015 de 30 de marzo de control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos incorpora un nuevo apdo seis al Art.3, conforma al que cuando la cuantía de esas subvenciones estatales anuales supere la cuantía de 12 millones de euros, deberá ser acordada por el Consejo de Ministros la autorización de su concesión; asimismo se incorporan en sendos apartados siete, ocho y nueve del artículo 3 de la LO de financiación el requisito de que para percibir las subvenciones el partido esté al corriente de sus obligaciones tributarias y con la seguridad social y no tenga pendiente el reintegro de alguna subvención o ayuda, haya incumplido sus obligaciones de presentar y hacer públicas sus cuentas, y, de conformidad con la normativa de transparencia ¿Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno- todos los organismos y administraciones públicas que concedan subvenciones a los partidos políticos deban hacer públicas al menos una vez al año los detalles de las subvenciones abonadas y perceptores.

Respecto de la financiación privada ésta comprende: 1º) las cuotas y aportaciones de los afiliados que deberán abonarse en cuentas exclusivas para tal fin. 2º) productos de las actividades del partido y de aquellas reflejadas en la documentación contable y sometidas al Tribunal de Cuentas que se vengan desarrollando tradicionalmente en sus sedes y faciliten el contacto y la interacción de los ciudadanos. 3º) los rendimientos de la gestión del patrimonio. 4º) beneficios de las actividades promocionales. 5º) beneficios de servicios relacionados con sus fines específicos. 6º) donaciones no finalistas, nominativas, en dinero o en especie de personas físicas españolas o extranjeras que no superen por donante los 50.000 euros anuales, salvo donaciones en especie de inmuebles; donaciones que deberán ingresarse en cuentas abiertas exclusivamente para dicho fin; y que, en caso de desconocimiento del donante o superación del límite y no devolución, se ingresarán en el tesoro. 7º) los fondos obtenidos mediante préstamos o créditos, respecto de los cuales la reforma de 2015 incorpora la prohibición de que las entidades de crédito efectúen condonaciones de deuda en el sentido de entender por tales las cancelaciones totales o parciales del principal de un crédito o de los intereses vencidos, o la renegociación de tipos por debajo de los que se apliquen en condiciones de mercado. 8º) las herencias y legados y, aunque no está especialmente contemplado como tal, pero tampoco está prohibido, algunos partidos, especialmente los ¿novísimos¿ recurren al crowdfundings y a microcréditos, cuyo régimen será el previsto con carácter general para donaciones, cuotas o aportaciones.

Por lo que atañe a la contabilidad, la ley establece que será anual, ordinaria y electoral, correspondiendo el control al tribunal de Cuentas que aprobará el Plan de contabilidad adaptado a las formaciones políticas (D Final octava de la LO 3/2015). Se mantiene la obligación de llevar libros de contabilidad detallados y Libros de Tesorería, inventarios y balances que contengan: el inventario anual de todos los bienes; la cuenta de ingresos por todos los conceptos públicos y o privados; la cuenta de gastos , incluyendo al menos gastos de personal, bienes y servicios, financieros , de administración y de actividades propias del partido; y las operaciones de capital relativas a créditos o préstamos de las instituciones financieras, inversiones y deudores y acreedores. Las cuentas anuales comprenderán al menos el balance, cuenta de resultados, y memoria explicativa de ambas.

Por lo que atañe a la rendición de cuentas de los grupos parlamentarios se estará a lo que dispongan los Reglamentos parlamentarios o la legislación específica, normativa que debe de respetar los principios generales de la ley 3/2015 en materia de rendición de cuentas.

Las cuentas anuales consolidadas ¿de ámbito estatal, autonómico y provincial, incorporando éstas últimas las de ámbito comarcal y local- se habrán de remitir formalizadas al Tribunal de Cuentas, antes del 30 de junio del año siguiente al que se refieran, por el responsable de la gestión económico financiera del partido. El Tribunal informara de la recepción al Registro de partidos políticos del Ministerio del Interior y al Presidente de la Comisión Mixta para el Tribunal Cuentas de las Cortes Generales. Asimismo la normativa de 2015 contempla que en el plazo de un mes tras la presentación en el Tribunal de Cuentas, los partidos deberán publicar en sus páginas web el balance de cuenta de resultados, créditos pendientes, con indicación de cuantía, entidad, plazo etc., subvenciones, y donaciones nominativas superiores a 25000 euros. Igualmente, una vez emitido informe por el Tribunal de Cuentas, los partidos deberán publicarlo en sus páginas web.

La reforma operada por ley orgánica 3/2015 regula la figura del ¿Responsable de la gestión económico-financiera¿ del partido político (Art 14 bis), figura connotada con la ¿condición de honorabilidad¿ acreditada por no haber estado incurso en determinadas conductas delictivas o actuaciones procesales, que comparecerá ante la Comisión Mixta para el Tribunal de Cuentas de las Cortes Generales, cuyas atribuciones se refuerzan tras la reforma de 2015.

El régimen sancionador en materia de financiación de partidos políticos se refuerza con la reforma de 2015, tipificándose las infracciones en muy graves (Art 17.2 ) graves (Art.187.3) y leves (Art. 17.4); se determina la prescripción a los 5, 3 y 2 años respectivamente; y se previene un régimen de sanciones con multas pecuniarias proporcionales a la clase de infracción, que podrán detraerse sobre la subvención correspondiente, mediante un procedimiento sancionador a cargo del Tribunal de Cuentas.

Importante es la modificación de la disposición adicional 7ª de la LO 8/2007, sobre financiación de los partidos políticos, operada por la reforma incorporada por la LO 3/2015, toda vez que especifica las circunstancias que determinan la existencia de ¿vinculación¿ de una fundación o asociación a un partido político y aclara , a efectos de transparencia y control de la actividad económico financiera de los partidos esos ¿vasos comunicantes¿ que, en algunos casos, suponían las fundaciones o asociaciones relacionadas con partidos, respecto de las cuales también el Tribunal de Cuentas tiene facultades de fiscalización de su actividad económico financiera, de modo que, en general, se puede afirmar el fortalecimiento de las competencias de este órgano de control y fiscalización que se refuerzan con la reforma de la LO 3/2015 de control de la actividad económico-financiera de la actividad de los partidos políticos y modificación de la Lo 8/2007 de financiación de partidos políticos, LO 6/2002 de partidos políticos, y LO 2/1982 del tribunal de Cuentas.

Es obligada la remisión a la guía bibliográfica del Portal así como a los trabajos citados en la bibliografía básica para este artículo:

Sinopsis realizada por: Maria Rosa Ripollés Serrano. Letrada de las Cortes Generales,  Doctora en Derecho, Profesora de Derecho Constitucional. Enero de  2018.

 

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