EscudoConstitución española

Sinopsis artículo 4 - Constitución Española

Sinopsis DA 4

Disposiciones adicionales

Concordancias: Artículos 117, 122, 123, 152.1.

Sinopsis

     El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en Municipios, Partidos, Provincias y Comunidades Autónomas (art. 30 LOPJ), sobre los que ejercen potestad jurisdiccional: Juzgados de Paz; Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria; Audiencias Provinciales; Tribunales Superiores de Justicia; Audiencia Nacional y Tribunal Supremo (art. 26 LOPJ). Han sido muchas las novedades que en este sentido se han derivado tanto de la Constitución como de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de las más relevantes son las derivadas de la configuración territorial del Estado en Comunidades Autónomas, de ahí la creación de los Tribunales Superiores de Justicia,  órganos estatales que culminan la organización judicial en la Comunidad Autónoma, y que en la práctica han absorbido las Audiencias Territoriales. En efecto, la Disposición que analizamos estableció la posibilidad de que los Estatutos de Autonomía mantuviesen las Audiencias Territoriales existentes en el supuesto de que en el territorio de una Comunidad Autónoma tuviesen su sede más de una de aquéllas, pero la realidad actual es de desaparición de las Audiencias Territoriales existiendo en su lugar los Tribunales Superiores de Justicia. Asimismo entre la entrada en vigor tanto de la Constitución como de los distintos Estatutos de Autonomía y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 transcurre un tiempo considerable, lo cual no va a contribuir precisamente a la pronta clarificación del panorama jurisdiccional.

     Antes de entrar en el análisis del devenir de las Audiencias Territoriales conviene hacer una referencia al marco constitucional. La disposición adicional cuarta de la CE hay que interpretarla  a la luz de lo dispuesto en el art.152 de la CE:

     "Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste."

     Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123 las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia."

     Resumiendo la jurisprudencia constitucional, en relación con las demarcaciones judiciales, el art.152 de la CE permite que las Comunidades Autónomas asuman competencias participativas en la organización de aquéllas, pero no en el establecimiento de la planta judicial, que en todo caso es competencia exclusiva del Estado (art.149.1.5.1ª de la CE). Además la competencia de delimitación ha de referirse necesariamente a las demarcaciones judiciales de ámbito diferente del provincial y autonómico, porque la delimitación de la demarcación judicial correspondiente a cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia viene determinada directamente por la propia Constitución (art. 152.1) y sobre las demarcaciones de ámbito provincial no existe disponibilidad por parte de las Comunidades Autónomas (art. 141.1 CE). El art. 35 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ha traducido esta participación de las Comunidades Autónomas en la posibilidad de que remitan al gobierno, a solicitud de éste, una propuesta de la misma en la que fijarán los partidos judiciales. Asimismo las Comunidades Autónomas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinarán, por ley, la capitalidad de los partidos judiciales.

     A este precepto hay que sumar la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual después de disponer que los Tribunales Superiores de Justicia tendrán su sede en la ciudad que indiquen los respectivos Estatutos de Autonomía, dice que si no la indicaren, tendrán su sede en la misma ciudad en que la tenga la Audiencia territorial existente en la Comunidad Autónoma a la fecha de entrada en vigor de esta ley. En aquellas Comunidades Autónomas donde exista más de una Audiencia Territorial en el momento de entrar en vigor esta Ley, una ley de la propia Comunidad Autónoma establecerá la sede del Tribunal Superior de Justicia en alguna de las sedes de dichas Audiencias Territoriales, salvo que las instituciones de autogobierno de la respectiva Comunidad autónoma hubieran ya fijado dicha sede de acuerdo con lo previsto en su Estatuto. De estas normas se desprende con claridad que la vocación de las Audiencias Territoriales era la de integrarse en los Tribunales Superiores de Justicia.

     El problema que realmente se planteaba con las Audiencias Territoriales y la Ley Orgánica del Poder Judicial, es que ésta parecía prever la desaparición de aquéllas, como decía claramente la Exposición de Motivos según la cual "como decisiones más relevantes, se crean los Tribunales Superiores de Justicia, que culminarán la organización judicial en la Comunidad Autónoma, lo que implica la desaparición de las Audiencias Territoriales hasta ahora existentes como órganos jurisdiccionales supraprovinciales de ámbito no nacional" y establecía con claridad la disposición transitoria segunda: "En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta ley, se constituirán los Tribunales Superiores de Justicia y, una vez en funcionamiento, desaparecerán las Audiencias Territoriales". La Ley Orgánica del Poder Judicial parecía chocar con lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía de Castilla y León y de Andalucía, que aludían al mantenimiento de las Audiencias Territoriales. A este supuesto es al que se refiere la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece la creación, en aquellas Comunidades Autónomas con más de una Audiencia territorial, de una Sala de lo Contencioso-administrativo y otra de lo Social, integradas en el correspondiente Tribunal Superior de Justicia. En la misma línea de sustitución de las Audiencias territoriales por Salas del Tribunal Superior de Justicia se pronunciaba la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.

     Por lo tanto, puede considerarse a los Tribunales Superiores de Justicia herederos de las antiguas Audiencias Territoriales, teniendo sus sedes en las mismas ciudades que las tenían aquéllas. Existen, no obstante, diferencias tanto en el ámbito al que extienden su jurisdicción como en las competencias. Con relación al primer aspecto los Tribunales Superiores de Justicia extienden su jurisdicción sobre todo el territorio de la Comunidad Autónoma, mientras que el ámbito jurisdiccional de las Audiencias Territoriales era el correspondiente a diversas provincias limítrofes cercanas a aquella en que tenían su sede. En cuanto al ámbito material, las antiguas Audiencias Territoriales tenían competencias en el orden civil, penal y contencioso-administrativo, mientras que los Tribunales Superiores de Justicia las tienen, además de en estos órdenes, en el social. Asimismo las competencias en el orden civil que tenían las Audiencias Territoriales se han repartido entre las Audiencias Provinciales y los Tribunales Superiores de Justicia.

     Sobre el contenido de esta disposición pueden consultarse, además, las obras citadas en la bibliografía que se inserta.

Sinopsis elaborada por: Sylvia Martí, Letrada de las Cortes Generales. Diciembre, 2003.

Revisado por el equipo de puesta al día del Portal de la Constitución. Agosto, 2006.

Actualizada por Luis Manuel Miranda, Letrado de las Cortes Generales, 2016.

 

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