EscudoConstitución española

Sinopsis artículo 169 - Constitución Española

Sinopsis artículo 169

Título X. De la reforma constitucional

Concordancias: Artículos 116.

Sinopsis

    Todas las Constituciones, sean rígidas o flexibles, encuentran límites a la hora de ser reformadas. A estos efectos, es tradicional citar la clasificación que hizo W. Jellinek en 1931 diferenciando entre límites autónomos y límites heterónomos.

     Los límites autónomos son los que vienen establecidos en la propia Constitución. Pueden ser procesales, o relativos al procedimiento a seguir en la reforma, y materiales, referidos al contenido de la Constitución.

     Los límites procesales, a su vez, pueden ser formales (sobre órganos y procedimientos) y temporales (sobre plazos en los que la Constitución no puede ser reformada). Los materiales pueden ser expresos (las cláusulas de intangibilidad que prohíben la reforma de determinados preceptos constitucionales) y también implícitos, que afectan al contenido sustancial del texto constitucional.

     Por su parte, los límites heterónomos derivan de una norma jurídica extraña o ajena a la Constitución. En este sentido, un ejemplo clásico son las reglas y límites que una Constitución federal impone a las Constituciones de los Estados miembros de la Federación.

     Mención especial merecen las llamadas cláusulas pétreas o de intangibilidad expresas, que suelen ir referidas a la forma del régimen político, como recoge la Ley Fundamental de Bonn o a la forma de la Jefatura del Estado, como ocurre con las Constituciones italiana y francesa, y que implican el reconocimiento por el Derecho positivo de la distinción entre poder constituyente y poder de reforma. La declaración por parte de un texto constitucional de una serie de zonas exentas a la acción del poder de reforma vendría a confirmar su carácter de poder constituido y, sobre todo, limitado, Estas cláusulas de intangibilidad explícitas sólo pueden ser superadas por el poder constituyente revolucionario, porque para el poder de reforma resultan jurídicamente insuperables.

     La Constitución española no ha recogido cláusula alguna de intangibilidad. Y en cuanto a los límites, la única manifestación en el ámbito patrio del fenómeno de limitación de las posibilidades de reforma constitucional es la que establece en su artículo 169 al determinar que "No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116".

     Desde el punto de vista de su ubicación sistemática, entiende un sector doctrinal, y en este sentido Torres del Moral, que, al referirse únicamente a la fase de iniciativa, el precepto debería haber sido emplazado como apartado segundo del artículo 166, que es el que nuestra Carta Magna dedica al diseño del sistema de iniciativa en materia de reforma constitucional.

     Por lo que se refiere a las características de la regulación, la primera es la de ser objetivamente ilimitada, en tanto en cuanto proscribe toda alteración del texto, independientemente de los artículos a los que esta afecte.

     Por otro lado, se caracteriza por estar temporalmente limitada, ya que sólo entra en juego ante la concurrencia de un supuesto habilitante, esto es, el tiempo de guerra o la declaración del estado de alarma, de excepción o de sitio.

     La constatación de la existencia de los estados de alarma, excepción y sitio vendrá determinada por la aplicación del artículo 116 de la Constitución, así como de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Mayor dificultad de interpretación presenta la expresión "tiempo de guerra", pues se trata de un concepto genérico que no se identifica con ninguno de los estados descritos.

     En tercer lugar y desde el punto de vista procedimental es también limitada, en tanto en cuanto no excluye la revisión constitucional en sí misma, sino únicamente su iniciación.

     Centrándonos en esta última característica, dos son las cuestiones en las que es preciso detenerse. Ante todo su originalidad. Y es que sus homólogas en derecho comparado, o bien como la italiana y la alemana rehusan realizar toda referencia a la posibilidad de ser reformadas durante la vigencia de excepción, por entenderse, como ha señalado Pizzorusso, que la misma queda excluida por el juego de los principios básicos del Estado democrático constitucional contemporáneo. O bien, si establecen expresamente tal prohibición, la hacen extensible a la tramitación de la revisión en su conjunto.

     Tal es el caso del artículo 89 de la Constitución francesa de la V Républica, cuya existencia es justificada por algunos autores por el deseo de evitar la repetición de la mala experiencia vivida en 1940 cuando se habilitó al gobierno del mariscal Petain, durante el régimen de Vichy, para ejercitar el poder constituyente. También el del artículo 139 bis de la Constitución Belga, introducido en 1971 como fruto, se ha señalado por Senelle, de la convicción de que hasta una nación impregnada de tradiciones democráticas puede introducir en su Constitución, bajo presiones nacidas de una guerra o de una ocupación, cambios contrarios a los principios y valores de la misma. Asimismo, el artículo 291 de la Constitución Portuguesa de 1976, fundamentado, a decir de Gómez Canotilho, en el deseo de evitar, tras años de autoritarismo, todo condicionamiento en la libertad de deliberación de las Cámaras a la hora de tramitar una reforma constitucional.

     La limitación procedimental expuesta no aparecía recogida en el Informe de la Ponencia Constitucional. Efectivamente, en un momento inicial el constituyente había optado por una disposición prácticamente exacta a la francesa, la belga o la portuguesa, proscribiendo la tramitación íntegra de reformas constitucionales en las circunstancias mencionadas. Tenor que, sin embargo, se vio alterado en su sentido actual como resultado de una enmienda presentada en Comisión.

     A favor de la misma se argumentó que la limitación de la prohibición a la fase de propuesta era necesaria para evitar o prevenir eficazmente su uso fraudulento por parte del ejecutivo. O, lo que es lo mismo, que atendiendo a su tenor literal se recurriera a la declaración del estado de alarma para paralizar la tramitación de revisiones constitucionales promovidas por el Congreso, el Senado o de Comunidades Autónomas.

     Frente a esta tesis se defendió que el eventual uso antisistema de la declaración de los estados extraordinarios quedaba excluido por las garantías constitucionalmente establecidas para la declaración de los estados excepcionales, en virtud de la cual, la autorización de las mismas cámaras que tramitaban la reforma a detener, es necesaria, por ejemplo, para mantener la vigencia del estado de alarma, el menos grave y menos garantizado de los tres, por tiempo superior a 15 días. De modo que el uso fraudulento podría redundar, en el peor de los supuestos, en un retraso máximo de dos semanas en la tramitación de la reforma.

     Una vez aceptada, mediante la aprobación de la citada enmienda, la tesis de la limitación no volvió a ser cuestionada a lo largo del procedimiento.

     Finalmente, señalar que, en relación con los límites temporales, la Ley Orgánica 4/1981 no dice nada

     Sobre el contenido del artículo pueden consultarse, además, las obras citadas en la bibliografía que se inserta.

Sinopsis realizada por: Lidia García Fernández, Letrada de las Cortes Generales. Diciembre 2003.

Actualizada por Sara Sieira. Letrada de las Cortes Generales. 2011.

Actualizada por Luis Manuel Miranda, Letrado de las Cortes Generales, 2016.

 

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