Concordancias: Artículos 10, 25.2, 43, 63.3, 117.5, 149.1.1º.
El derecho a la vida y el derecho a la integridad física y moral son los derechos más básicos y primarios de todos los reconocidos en el texto constitucional, en la medida en que la afirmación de los demás solo tiene sentido a partir del reconocimiento de éstos. Si, por un lado, resulta evidente que el derecho a la vida es el antecedente o supuesto ontológico sin el cual los restantes derechos, fundamentales o no, no tendrían existencia posible, por otro lado nos encontramos con que el derecho a la integridad personal, en su doble dimensión física y moral, opera como su complemento ineludible en cuanto garantiza la plena inviolabilidad del ser humano y sienta las bases de su construcción individual y social.
Esta naturaleza basilar del derecho a la vida y del de integridad personal explica tanto el reconocimiento constitucional conjunto de ambos derechos, como, sobre todo, el lugar en que se produce este reconocimiento: en el primer artículo de la Sección Primera del Capítulo II del Título I (artículos 15 a 29), sección que constituye el núcleo central de la declaración constitucional de derechos, es decir, en la que se ubican los derechos más relevantes, aquellos que gozan del máximo nivel de protección jurídica (artículos 53, 81 y 168). El derecho a la vida y el de integridad personal son, pues, no solo los primeros derechos fundamentales desde un punto de vista lógico, sino también los primeros desde la perspectiva de su enunciado y tratamiento constitucional.
La Constitución española de 1978 es, sin embargo, la única de nuestra historia que ha hecho un reconocimiento expreso y específico de estos derechos. En las Constituciones históricas españolas sólo existe un antecedente de los mismos y es, además, sumamente parcial. Se trata del artículo 303 de la Constitución de Cádiz de 1812, que proscribía el uso del "tormento" y de los "apremios".
Esta falta de referencias al derecho a la vida y al de integridad personal de nuestro constitucionalismo histórico no debe interpretarse, en modo alguno, como desdén hacia los mismos, sino todo lo contrario. La justificación de estos derechos es tan evidente que no llegó a suscitar en las fuerzas sociales y políticas de otras épocas la necesidad de su inserción en los textos constitucionales; dicho de otra forma, su naturalidad provocaba que no se cayera en la cuenta de su existencia y que su reconocimiento se diera, en cierto modo, por sobreentendido.
Este silencio de nuestras Constituciones pasadas no constituye tampoco una anomalía de nuestra evolución jurídica-política en relación con la de otros países de nuestro entorno. Se puede observar también, con carácter general, en el Derecho Constitucional comparado de épocas pasadas, en donde solo es posible encontrar determinadas referencias aisladas a la proscripción de la crueldad de las penas -como la Décima Declaración del punto I del Bill of Rights inglés de 18 de febrero de 1689, o la enmienda núm. 8, introducida en 1791, de la Constitución americana de 1787- y alguna alusión a la pena de muerte, como el artículo 5 de la Constitución francesa de 1848 que prescribe esta pena por razones políticas. Más allá solo están las genéricas alusiones al derecho a la vida, como derecho innato o inalienable, que hacen dos importantes textos fundacionales americanos: la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia de 12 de junio de 1776 (punto I) y la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 4 de julio del mismo año (párrafo 2º).
La situación dio un giro copernicano tras la hecatombe que supuso la Segunda Guerra Mundial. El flagrante y manifiesto desprecio por la vida y la integridad física y moral del ser humano que se produjo en esta conflagración aconsejó, como reacción, el reconocimiento de estos bienes al máximo nivel constitucional, esto es, como derechos fundamentales con el mayor nivel de protección posible. Así lo hicieron de forma inmediata la Constitución italiana de 1947 (artículos 13.4º y 27.3º y 4º) y la alemana de 1949 (artículos 2.2º, 102 y 104.1). Más tarde otras como la griega de 1975 (artículo 7.2º y 3º) y la portuguesa de 1976 (artículos 25 y 26).
En este nuevo contexto constitucional se elaboró la Constitución española de 1978. Nuestros constituyentes, conscientes del cambio de perspectiva producido desde la Constitución de 1931, estuvieron plenamente de acuerdo en dedicar un precepto del máximo nivel al reconocimiento del derecho a la vida y del de integridad personal: desde muy pronto, en concreto desde el informe de la Ponencia de la Comisión Constitucional del Congreso, estos derechos ocuparon la cabecera de la declaración de derechos fundamentales stricto sensu.
Esto no significa, evidentemente, que no hubiera discrepancias entre los diputados y senadores constituyentes sobre la configuración de estos derechos. Nada más alejado de la realidad. Durante el proceso de elaboración de la Constitución se produjo, de hecho, una fuerte división entre las fuerzas políticas en torno al contenido del artículo 15 (véanse, por ejemplo, los debates producidos en el Congreso de los Diputados: Diario de Sesiones de la Comisión Constitucional, núm. 66, de 18 de mayo, y del Pleno, núm. 105, de 6 de julio). Los puntos del debate fueron fundamentalmente dos, ambos estrechamente relacionados con el derecho a la vida.
El primero hacía referencia a la determinación de los sujetos titulares del derecho a la vida, extremo que se presentaba relacionado con el de la posible legalización del aborto. Se enfrentaban, por un lado, quienes defendían el término "todos", establecido en el Anteproyecto de Constitución, con el fin de que pudiera afectar al nasciturus, y, por otro lado, los que proponían el empleo de la palabra "persona", para evitar cualquier interpretación futura impeditiva de la despenalización del aborto, postura que asumió la Ponencia de la Comisión Constitucional del Congreso.
El segundo punto de fricción fue el de la inclusión en el artículo 15 de un inciso sobre la abolición de la pena de muerte, que no había sido mencionada en el Anteproyecto. Se formaron dos grupos con posiciones extremas: en primer lugar, los que, por ser partidarios de la pena de muerte en determinados casos o por considerar que no había que limitar la libertad del legislador en este ámbito, rechazaban la introducción de esta declaración en la Constitución; frente a ellos se situaban los que consideraban que esta pena era inhumana, irreparable e inútil y que querían que la Constitución hiciera imposible su establecimiento legal sin excepción alguna.
El consenso, como no podía ser de otro modo, terminó imponiéndose en ambas cuestiones, gracias sobre todo a su interrelación, aunque los grupos enfrentados en ambas no eran exactamente coincidentes. En el tema de la titularidad del derecho a la vida se aceptó el término "todos" por su útil ambigüedad, mientras que en el asunto de la pena de muerte se llegó al compromiso de declarar su abolición con la excepción de lo que pudieran disponer las leyes penales militares en tiempo de guerra, que era, sin duda, el supuesto menos problemático (el consenso quedó fijado ya en el Dictamen de la Comisión Constitucional del Congreso).
En relación con el proceso constituyente es oportuno también poner de relieve una importante diferencia entre el Anteproyecto y el texto finalmente aprobado por las Cortes y el pueblo en referéndum. Se trata de la propia formulación del derecho a la "integridad física y moral": esta expresión fue introducida por la Comisión Constitucional del Senado a propuesta del senador aragonés Isaías Zarazaga Burillo (enmienda número 259), en sustitución del término más limitado de "integridad física".
En cuanto a los tratados internacionales suscritos por España en relación con el derecho a la vida y el derecho a la integridad física y moral y a las declaraciones internacionales o supranacionales que le obligan en este terreno, hay que distinguir, fundamentalmente, dos ámbitos: el global y el europeo. El primero opera en el seno de las Naciones Unidas y el segundo en el del Consejo de Europa, en unos casos, y en el de la Unión Europea, en otros.
Por lo que hace a los tratados y declaraciones internacionales de ámbito global o universal hay que destacar la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (artículos 3 y 5); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (artículos 26 y 27) y su Segundo Protocolo Facultativo destinado a abolir la pena de muerte de 15 de diciembre de 1989; la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 10 de diciembre de 1984; el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de 14 de diciembre de 1979; los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos de 17 de diciembre de 1990; los diversos Convenios y Protocolos de Ginebra sobre heridos, enfermos, población civil, víctimas o prisioneros en tiempo de guerra (por ejemplo, el Convenio relativo a la protección debida a los prisioneros de guerra de 12 de agosto de 1949); la Convención sobre la esclavitud de 25 de septiembre de 1926 y su Protocolo de modificación de 23 de octubre de 1953; la Convención Suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud de 7 de septiembre de 1956; el Convenio sobre trabajo forzoso de 28 de junio de 1930; el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso de 25 de junio de 1957; el Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio de 9 de septiembre de 1948; la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de 26 de noviembre de 1968; el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena de 2 de diciembre de 1949; y los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias de 24 de mayo de 1979.
En cuanto a los tratados y declaraciones internacionales o supranacionales de ámbito europeo (bien Consejo de Europa, bien Unión Europea), cabe citar el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas de 4 de octubre de 1950 (artículos 2 y 3); el Convenio Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes de 26 de noviembre de 1987 y sus Protocolos 1 y 2; el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina de 4 de abril de 1997; y la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea proclamada solemnemente, primero en Niza el 7 de diciembre de 2000 (artículos 2 a 5) y, de forma definitiva, en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007, con carácter previo a la firma del Tratado de Lisboa, el cual atribuye a dicha Carta el mismo valor jurídico que los Tratados (6 TUE).
El desarrollo legislativo del artículo 15 de la Constitución es, predominantemente, aunque no solo, de carácter penal. En este terreno hay que citar, en primer lugar, varias normas que, aunque aprobadas antes de la entrada en vigor de la Constitución, tienen su origen directo en la misma. Se trata de la Ley 31/1978, de 17 de julio, sobre tipificación de delito de tortura; la Ley 45/1978, de 7 de octubre, que modifica el Código Penal en orden a despenalizar la venta y propaganda de anticonceptivos; la Ley 46/1978, también de 7 de octubre, que modifica determinados artículos del Código Penal en el ámbito de los delitos contra la honestidad (hoy libertad sexual); y el Real Decreto Ley 45/1978, de 21 de diciembre, de sustitución de la pena de muerte en el Código de Justicia Militar, en las Leyes Penal y Procesal de la Navegación Aérea y en las Leyes Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante.
Tras la entrada en vigor de la Constitución el 29 de diciembre de 1978 tiene lugar la aprobación, en una franja temporal reducida, de varias leyes penales y procesales penales de enorme trascendencia. Nos referimos a la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, de modificación del Código de Justicia Militar, que, por lo que ahora interesa, delimita la aplicación de la pena de muerte y sus consecuencias; la Ley Orgánica 8/1980, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal, que da una nueva redacción a muchos delitos relacionados con los derechos a la vida y a la integridad personal, destacando la eliminación de la pena de muerte y el otorgamiento de mayor relevancia al consentimiento en las lesiones; la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, que modifica el artículo 417 bis del Código Penal a fin de proceder a la despenalización parcial del aborto, en concreto en tres supuestos: grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada (aborto terapéutico), presunción de que el feto va a nacer con graves taras físicas o psíquicas (aborto eugenésico) y embarazo consecuencia de una violación (aborto ético o crimonológico); y la Ley 13/1985, de 9 de diciembre, que aprueba el Código Penal Militar, limitando la pena de muerte a los tiempos de guerra.
Tras un período de calma por parte del legislador penal, se aprueban en 1995 dos importantes normas penales en relación con el artículo 15 de la Constitución. Se trata, en primer lugar, de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que aprueba el Código Penal, afectando, como es natural, a todos los delitos contra la vida y la integridad personal (la disposición derogatoria mantiene la vigencia de la Ley 9/1985, de 5 de julio, sobre el aborto); y, en segundo término, de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, sobre abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra, que ha erradicado de nuestro Derecho cualquier referencia a esta pena.
No acaban aquí las cosas en el terreno penal y procesal penal. Con posterioridad a la entrada en vigor del Código Penal se han dictado varias leyes de modificación del mismo y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, muchas de las cuales han afectado al derecho a la integridad personal. Son, por orden cronológico y sin ánimo exhaustivo, la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, que modifica el Título VIII del Libro II del Código Penal, relativo a los delitos contra la libertad y la indemnidad sexuales; la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, que modifica el Código Penal en materia de protección de víctimas de malos tratos y la Ley de Enjuiciamiento Criminal; la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, que permite, para determinados delitos, modificar el límite máximo de cumplimiento de penas elevándolo a los 40 años, ampliación punitiva que ha dado origen a un fuerte polémica política y jurídica por su posible colisión con los artículos 15 y 25 de la Constitución; la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, sobre medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, que, entre otras cosas, endurece la penalidad de las lesiones y amenazas en el ámbito familiar, fomenta los aspectos preventivos y persigue más eficazmente la mutilación genital; la Ley 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, que, por lo que ahora interesa, facilita la declaración de prisión provisional en casos de violencia doméstica; la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de modificación del Código Penal, que afecta a gran parte del articulado de esta norma, incluyendo, por tanto, la configuración y régimen de penas de muchos de los delitos que afectan a la integridad física y moral, y que modifica, además, determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, destacando la posibilidad de que el juez de instrucción pueda ordenar la obtención de muestras biológicas del sospechoso (nuevo apartado segundo del artículo 362); y la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
Fuera del ámbito penal se han aprobado también algunas normas relativas al artículo 15 de la Constitución. Cabe citar la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y transplante de órganos; la Ley 29/1980, de 21 de junio, de autopsias clínicas; la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (artículo 10); el Real Decreto 2409/1986, de 21 de noviembre, sobre centros sanitarios acreditados y dictámenes preceptivos para la práctica legal de la interrupción voluntaria del embarazo; la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre reproducción asistida humana, derogada por la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida; la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos, derogada por la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica; el Real Decreto 413/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen los requisitos técnicos y funcionales precisos para la autorización y homologación de las centros y servicios sanitarios relacionados con las técnicas de reproducción humana asistida; la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica; y las diversas leyes autonómicas relacionadas con ésta última como la Ley 3/2001, de 28 de mayo, de la Comunidad Autónoma de Galicia, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, o la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, del País Vasco, de voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad, la Ley 6/2005, de 7 de julio, de Castilla La-Mancha, sobre la Declaración de Voluntades Anticipadas en materia de la propia salud, la Ley 1/2006, de 3 de marzo, de las Islas Baleares, de voluntades anticipadas, o la Ley 2/2010, de 8 de abril, de Andalucía, de Derechos y Garantías de la Dignidad de la Persona en el Proceso de la Muerte.
Asimismo, algunos de los Estatutos de Autonomía de nueva generación reconocen expresamente el derecho a vivir con dignidad el proceso de la muerte y a formular declaración de voluntades anticipadas en materia de intervenciones y tratamientos médicos (artículo 20 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña; artículo 25 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de Baleares; artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía; y artículo 14 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón).
La jurisprudencia constitucional recaída en relación con los derechos a la vida y a la integridad física y moral contemplados por el artículo 15 de la Constitución ha sido también abundante. El Tribunal Constitucional ha delimitado su alcance, ha precisado el significado de los conceptos empleados en su formulación y ha efectuado, por último, una lectura sistemática y ponderadora del mismo en relación con los artículos 1, 10, 16 y 17.1 de la Constitución.
Entre las muchas Sentencias del Tribunal Constitucional que cabría destacar sobresalen, por su relevancia intrínseca y consecuencias prácticas, dos. En primer lugar, la 53/1985, de 10 de abril, que resuelve el recurso previo de inconstitucionalidad promovido por cincuenta y tres diputados del Partido Popular contra el Proyecto de Ley Orgánica de reforma del artículo 417 bis del Código Penal, de despenalización del aborto en determinados supuestos. Y, en segundo término, la Sentencia 120/1990, de 28 de junio, fruto de un recurso de amparo presentado por determinados presos de la organización terrorista GRAPO en "huelga de hambre hasta la muerte" contra determinada resolución judicial que ordenó "suministrar asistencia médica, conforme a los criterios de la ciencia médica a aquellos reclusos en huelga de hambre una vez que la vida de éstos corra peligro... en la forma que el Juez de Vigilancia Penitencia correspondiente determine, y sin que en ningún caso pueda suministrarse la alimentación por vía bucal en tanto persista su estado de determinarse libre y conscientemente".
En la Sentencia 53/1985, de 10 de abril, el Tribunal Constitucional se pronunció a favor de la inconstitucionalidad del proyecto de ley orgánica de despenalización parcial del aborto, pero no en razón de los tres supuestos en que se declaraba no punible o legal el aborto -que el Tribunal estima conformes a la Constitución tras ponderar el conflicto de intereses entre la madre y el feto-, sino por considerar que no se establecían en el proyecto las garantías suficientes para la verificación de los supuestos de hecho -en los casos de aborto terapéutico y eugenésico, no en el ético- y para la debida protección de la vida y la salud de la embarazada -en la realización del aborto-, insuficiencia de garantías que estimaba contrarias al artículo 15 de la Constitución.
El Tribunal Constitucional detalla estas insuficiencias y propone soluciones "sin excluir otras posibles". En relación con el aborto terapéutico estima que "la requerida intervención de un Médico para practicar la interrupción del embarazo, sin que se prevea dictamen médico alguno, resulta insuficiente", señalando que la protección del nasciturus exige, de forma análoga a lo previsto en el caso del aborto eugenésico, que "la comprobación de la existencia del supuesto de hecho se realice con carácter general por un médico de la especialidad correspondiente, que dictamine sobre las circunstancias que concurren en dicho supuesto".
En los casos de aborto terapéutico y eugenésico el Tribunal Constitucional censura que el legislador se desentienda del momento de la comprobación de los supuestos de hecho, pues ello podría llevar a sacrificar gratuitamente en algunos casos la vida del nasciturus. Considera, por ello, que esta comprobación debe producirse necesariamente con anterioridad a la realización del aborto, puesto que en caso contrario "se ocasionaría un resultado irreversible".
Finalmente, respecto a los tres supuestos de aborto (terapéutico, eugenésico y ético), el Tribunal advierte que el legislador no puede obviar las condiciones sanitarias en que se produzca sin poner en peligro la vida de la madre. Dice que éste no puede "desinteresarse de la realización del aborto, teniendo en cuenta el conjunto de bienes y derechos implicados -la protección de la vida del nasciturus y el derecho a la vida y a la salud de la madre que, por otra parte, ésta en la base de la despenalización en el primer supuesto-, con el fin de que la intervención se realice en las debidas condiciones médicas disminuyendo en consecuencia el riesgo para la mujer.
En definitiva, el Tribunal Constitucional entiende que el Parlamento tiene que modificar el proyecto de ley en el sentido indicado para hacerlo compatible con el artículo 15 de la Constitución. En concreto, y en palabras del Tribunal Constitucional, "el legislador debería prever que la comprobación del supuesto de hecho en los casos del aborto terapéutico y eugenésico, así como la realización del aborto, se lleve a cabo en centros sanitarios públicos o privados, autorizados al efecto, o adoptar cualquier otra solución que estime oportuna dentro del marco constitucional".
Y eso fue, precisamente, lo que hicieron las Cortes Generales de forma inmediata. Aprobaron, tras un breve procedimiento legislativo establecido por la Resolución de la Presidencia del Congreso de 23 de abril de 1985 y otra de la Presidencia del Senado de 29 de mayo del mismo año, la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, que modificaba el artículo 417 bis del Código Penal, de despenalización parcial del aborto. Desde entonces el aborto ha sido legal en España en los tres supuestos señalados.
Y así ha sido hasta la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Esta norma, que deroga el artículo 417 bis del Código Penal de 1973, modifica el artículo 145 del Código Penal de 1995, e introduce un artículo 145 bis, reorganizando el sistema de penas, regula, en sus artículos 12 a 23, la interrupción voluntaria del embarazo. De acuerdo con esta normativa, que rompe con la regla anterior de que el aborto consentido era delito y de su despenalización parcial en ciertos supuestos, y una vez reconocido el derecho a la maternidad libremente decidida, se permite la interrupción voluntaria del embarazo, sin necesidad de alegar causa alguna, durante las 14 primeras semanas de gestación. Como excepción, el plazo puede ampliarse hasta la vigésima segunda semana de gestación, siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada o graves anomalías en el feto, y previo informe médico. Por último, no habrá plazo cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico especialista o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.
Por lo que se refiere a la Sentencia 120/1990, de 28 de junio, sobre la huelga de hambre de los presos del GRAPO, el Tribunal Constitucional tuvo que enfrentarse al tema de la disponibilidad sobre la propia vida. En él se enfrentan los dos derechos contemplados en el artículo 15 de la Constitución: de un lado, el derecho a la vida, en su manifestación de obligación del Estado de proteger la vida, y, de otro, el derecho a la integridad física y moral, en su dimensión de exclusión de toda intervención exterior no consentida en el cuerpo o espíritu de una persona.
Antes de valorar este enfrentamiento el Tribunal Constitucional se ocupa de despejar varias cuestiones de gran interés. El Tribunal declara, en primer lugar, que el derecho fundamental a la vida, en cuanto fundamento objetivo del ordenamiento, impone a los poderes públicos "el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, vida e integridad física, frente a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares e incluso cuando ni siquiera quepa hablar, en rigor, de titulares de ese derecho". En segundo lugar, y en estrecha conexión con lo anterior, subraya el papel activo de protección de la vida que corresponde al Estado en el terreno de las relaciones de sujeción especial, como ocurre con los presos, en la medida en que se trata de "personas que están bajo su custodia y cuya vida está legalmente obligado a preservar y proteger". El Tribunal Constitucional se cuida también de precisar que el derecho a la vida tiene un contenido de protección positiva que impide puede configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte, sin perjuicio de reconocer que, "siendo la vida un bien de la persona que se integra en el círculo de su libertad, pueda aquélla fácticamente disponer sobre su propia muerte".
Finalmente, y en relación con el derecho a la integridad física y moral rechaza que la alimentación forzosa de un preso en peligro de muerte y en contra su voluntad pueda calificarse de tortura o de trato inhumano o degradante, pues "en sí misma, no está ordenada a infligir padecimientos físicos o psíquicos ni a provocar daños en la integridad de quien sea sometido a ellos, sino a evitar, mientras médicamente sea posible, los efectos irreversibles de la inanición voluntaria, sirviendo, en su caso, de paliativo o lenitivo de su nocividad para el organismo". No obstante, junto a ello recuerda su doctrina de que las limitaciones que se establezcan sobre un derecho fundamental para preservar otros derechos fundamentales protegidos "no pueden obstruir el derecho "más allá de lo razonable" -STC 53/1986, fundamento jurídico 3.º-, de modo que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean "necesarias para conseguir el fin perseguido" -SSTC 62/1982, fundamento jurídico 5.º, 13/1985, fundamento jurídico 2.º- y ha de atender a la "proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en que se halla aquel a quien se le impone" -STC 37/1989, fundamento jurídico 7.º- y, en todo caso, respetar su contenido esencial".
Tras estas aclaraciones y argumentaciones concluye el Tribunal Constitucional señalando que la administración forzosa de alimentos a los internos en huelga de hambre es un medio imprescindible para evitar la pérdida de su vida, pero que, al mismo tiempo, está condicionada a ciertos requisitos y límites para no lesionar más allá de lo necesario el derecho a la integridad física y moral y la propia dignidad del sujeto pasivo, como, por ejemplo, que la alimentación sea por vía parental. En palabras del Tribunal Constitucional: "la necesidad de cohonestar el derecho a la integridad física y moral de los internos en un Centro penitenciario y la obligación de la Administración de defender su vida y salud, como bienes también constitucionalmente protegidos, encuentra en la resolución judicial recurrida una realización equilibrada y proporcionada que no merece el más mínimo reproche, puesto que se limita a autorizar la intervención médica mínima indispensable para conseguir el fin constitucional que la justifica, permitiéndola tan sólo en el momento en que, según la ciencia médica, corra "riesgo serio" la vida del recluso y en la forma que el Juez de Vigilancia Penitenciaria determine, prohibiendo que se suministre alimentación bucal en contra de la voluntad consciente del interno".
Estas dos Sentencias del Tribunal Constitucional son las más relevantes, pero no, desde luego, las únicas que revisten interés. Entre otras muchas cabe citar las siguientes: la 75/1984, de 27 de junio, sobre la punición de un aborto realizado en el extranjero; la 65/1986, de 3 de junio y la 2/1987, de 21 de enero, sobre aislamiento de presos en celdas; la 89/1987, de 3 de junio, sobre restricción de relaciones sexuales de los reclusos; la 137/1990, de 19 de julio y la 11/1991, de 17 de enero, sobre huelga de hambre de los GRAPO (en idéntico sentido que la 120/1990, de 27 de junio); la 7/1994, de 17 de enero, sobre sometimiento obligatorio a investigación de paternidad; la 215/1994, de 14 de julio, sobre la posibilidad de esterilizar incapaces; la 57/1994, de 28 de febrero, sobre registros corporales a reclusos; la 37/1989, de 15 de febrero, la 207/1996, de 16 de diciembre y la 234/1997, de 18 de diciembre, sobre intervenciones corporales en el proceso penal (cabello, orina, sangre, examen ginecológico); la 48/1996, de 25 de marzo, sobre libertad condicional por riesgo para la vida e integridad física de un preso; la 166/1996, de 28 de octubre y la 154/2002, de 18 de julio, sobre trasfusiones de sangre a testigos de Jehová; la 116/1999, de 17 de junio, sobre la Ley de técnicas de reproducción asistida; las SSTC 119/2001 y 16/2004, sobre el ruido.
Finalmente, en cuanto a la bibliografía sobre los derechos a la vida y a la integridad física y moral, cabe destacar los trabajos de Díez-Picazo Jiménez, Gil Hernández, Gómez Sánchez, Huertas Martín, Marín Gámez, Marcos del Cano, Núñez Paz, Ruiz Miguel y Serrano Tárraga, y las obras colectivas "La pena de muerte en el umbral del tercer milenio" y "Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica".
Entre la abundante bibliografía sobre las materias objeto de este artículo cabe destacar, entre otros, los trabajos de Cario, Díez-Picazo, Huertas, Marín, Ruiz Miguel, etc.
Sinopsis realizada por: Luis Gálvez Muñoz, Profesor titular. Universidad de Murcia. Diciembre 2003.
Actualizada por Ángeles González Escudero, Letrada de las Cortes Generales. Enero 2011.